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CSJ - STP13567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13567-2023 Radicación No.134224 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDWIN ALFREDO MIRANDA USTARIZ , contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Edwin Alfredo Miranda Ustariz, a través de mandatarioCUI 11001020500020230142601

Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, trabajo, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite se puede extraer que Edwin Alfredo Miranda Ustariz presentó demanda laboral de acción de reintegro–fuero sindical en contra de la empresa Dimantec S.A.S., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha en que fue despedido

presentó demanda laboral de acción de reintegro–fuero sindical en contra de la empresa Dimantec S.A.S., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha en que fue despedido (31 de enero de 2022) o a uno de igual o superior categoría y, como consecuencia, que se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta el reintegro, junto con el pago de los aportes a salud y pensión y costas del proceso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado 201783105 001 2022 00128 00. El 16 de agosto de 2023, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO. declarar que el señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de Dimantec SAS, el 31 de enero de 2022. SEGUNDO. ordenar a la empresa DIMANTEC SAS, representada legalmente por Álvaro Ropero Prada, o quien haga sus veces, a reintegrar al señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz al cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad.

TERCERO: condenar a Dimantec S.A.S. a cancelar al señor Edwin Alfredo Miranda Ustariz los salarios, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, los aportes a

2CUI 11001020500020230142601

Alfredo Miranda Ustariz los salarios, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, los aportes a 2CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación seguridad social en salud y pensión y vacaciones, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. CUARTO. autorizar a la empresa Dimantec S.A.S, a descontar al demandante Edwin Alfredo Miranda Ustariz, del valor a pagar, lo reconocido en el acuerdo transaccional […]. QUINTO. declárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada Dimantec Ltda Hoy S.A.S, […]. SEXTO. condénese en costas a la demandada Dimantec S.A.S. por secretaria liquídense las costas incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMMLV” En lo relacionado con la excepción de prescripción formulada por la parte llamada a juicio, refirió que no está probada por cuanto el actor fue despedido el 31 de enero de 2022 y la demanda fue presentada vía correo electrónico el 1° de abril de 2022, cuando no habían transcurrido los 2 meses que exige la norma para declarar la prescripción. La anterior determinación fue apelada por la parte demandada. El 5 de septiembre, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva y condenó en costas en ambas instancias.

El 5 de septiembre, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva y condenó en costas en ambas instancias. El accionante refirió que suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2008, para desempeñar el cargo de «“Técnico de Servicios Mecánicos”», y que al momento del despido devengó como salario la suma de $1.462.736 y que era miembro de la Junta directiva de la Organización Sindical SINTRACPA, en donde ocupa en cargo de «“secretario de asuntos Radicación n° 201783105 3CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 001 2022 00128 01. laborales”». Agregó que el contrato de trabajo le fue terminado sin tener en cuenta sus condiciones de salud pues padece de «“TRATAMIENTO

PSIQUIATRICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL,

TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA, TUMOR

BENIGNO, OSTEONECROSIS TOBILLO DERECHO, HIPOTIROIDISMO, DÉFICIT COGNITIVO, TRASTORNO DEL SUEÑO Y TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL”» y que fue despedido sin autorización judicial, pese a que la empresa conocía su condición de directivo de la organización sindical. Adujo que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esa pieza procesal

SUEÑO Y TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL”» y que fue despedido sin autorización judicial, pese a que la empresa conocía su condición de directivo de la organización sindical. Adujo que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esa pieza procesal habría concluido que hubo una «reclamación ante el ministerio de trabajo» con la cual interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseveró que, el actuar del ad quem resultó lesiva de sus derechos fundamentales, pues no analizó de fondo el asunto al momento de estudiar el proceso, lo que derivó en un grave perjuicio. Le endilgó al sentenciador de segundo que incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez «existe vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que y no se valoró en su integridad el material probatorio que hace parte del expediente electrónico aportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar con el traslado del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar», pues con la « reforma que hiciera a la demanda especial de fuero sindical de la referencia aportó prueba sumaria de la existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 4CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación

existencia de una reclamación de reintegro radicada el 31 de marzo de 4CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 2022 ante el ministerio de trabajo y la protección social sede Valledupar – Cesar con lo cual queda plenamente comprobado que los términos de prescripción no estaban vencidos la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - CESAR incurrió en una omisión al no hacer el estudio completo del material probatorio que hace parte de la demanda» Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y se ordenara la revisión integra del material probatorio y los anexos del expediente, «lo que implica[ba] que consecuentemente qued[ara] incólume la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Laboral de Oralidad del circuito de Chiriguaná (sic)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que la decisión proferida el 5 de septiembre del mismo año por la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es

decisión proferida el 5 de septiembre del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una

5CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “ solo se limitó a hacer estudio de la fecha de recepción de la demanda por parte de la oficina judicial mas no realizo un revisión minuciosa del proceso con el fin de establecer si el demandante había presentado una reclamación ante el empleador o el ministerio de trabajo con el fin de determinar si existía una suspensión de los términos procesales tal como lo establece el Artículo 118-A del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social.”

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

6CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 7.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de EDWIN ALFREDO MIRANDA USTARIZ, contra la providencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar dentro del proceso ordinario laboral 202200128, constituye una vía de hecho determinante del amparo constitucional. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de éstas, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último mecanismo de protección a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De allí surge la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra

jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De allí surge la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez 10CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso laboral de la referencia. 8.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2022 00128. 8.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento data del 5 de septiembre de 2023. 11CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de

forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de la referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo al interior del mismo, por estimar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada. 8.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 5 de septiembre de 2023, objeto de reproche: “(…) está demostrado que el contrato de trabajo que unió a Edwin Alfredo Miranda con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por

de septiembre de 2023, objeto de reproche: “(…) está demostrado que el contrato de trabajo que unió a Edwin Alfredo Miranda con la sociedad demandada terminó el 31 de enero de 2022, como consta en la comunicación de 20 de enero, suscrita por Álvaro Ropero Prada en calidad de Representante Legal de Dimantec 12CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación S.A.S. (doc: 01Demanda). En tal virtud, indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la decisión, realmente el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido, como lo refieren los preceptos legales enunciados (Artículo 118A del CPT y SS), el cual se hizo efectivo al finalizar la jornada laboral del 31 de enero, de ahí que no le asista razón al a quo frente a la data tomada para efectuar los cálculos del término prescriptivo. Ahora, a efectos de establecer cuando finalizaba el plazo de los 2 meses dispuesto en el citado artículo 118 A del CPT y SS, con los que contaba el actor para demandar su reintegro, es necesario acudir al Código del Régimen Político y Municipal, que al respecto señala en sus artículos 59 y 60 que: “ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las

mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (…)” (subrayado fuera del texto original) Así mismo, el art. 67 del Código Civil regula lo concerniente a los plazos, en los siguientes términos: 13CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación “ARTICULO 67. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses

consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” Frente a la contabilización de plazos, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL986-2019 puntualizó que: “el artículo 67 del Código Civil refiere que «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente” Deviene de lo anterior, que para este caso como el plazo corresponde a 2 meses, el mismo inicia el primer día del mes de febrero y finaliza en ese mismo número, es decir, el primer día del mes de abril, como lo arguye la censura. En ese prisma, una vez revisado el plenario, se advierte que conforme al informe rendido por la Oficina Judicial de Valledupar – Reparto-, al dar

mismo número, es decir, el primer día del mes de abril, como lo arguye la censura. En ese prisma, una vez revisado el plenario, se advierte que conforme al informe rendido por la Oficina Judicial de Valledupar – Reparto-, al dar 14CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación respuesta al requerimiento realizado por este despacho mediante auto del 30 de agosto de 2023, se evidencia que la parte demandante desde la dirección de correo electrónico rasolabogado@gmail.com, radicó la presente demanda vía correo electrónico el 4 de abril de 2022 a las 10:48 hora, a la dirección repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la oficina judicial de reparto de esta ciudad1, tal y como se avizora. Situación esa que coincide con el acta de reparto inicial. (...) De esos actos, se constata que la demanda especial que inició el presente tramite fue radicada por fuera del plazo de los 2 meses con los que contaba el promotor del debate para iniciar la acción que emana del fuero sindical. Bajo ese horizonte, resulta procedente declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, por lo que se revocará en su integridad la decisión apelada, para en su lugar declarar probada dicho medio exceptivo, lo que hace innecesario el estudio del fondo del asunto y al revocarse la sentencia conforme a lo ordenado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de

y al revocarse la sentencia conforme a lo ordenado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condena al demandante a pagar las costas por ambas instancias.” 8.16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15CUI 11001020500020230142601 Rad.134224 Edwin Alfredo Miranda Ustariz Impugnación 8.17. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgado por la Constitución y la ley. 8.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto; esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

adicional. 8.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto; esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 8.20. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se imparta

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