CSJ - STP13568-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13568-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139455 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la tutela promovida el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455
NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN
2
1. El accionante manifiesta que remitió una solicitud de devolución de un título judicial al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin haber recibido respuesta al momento de interponer la acción de tutela.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que no ha tenido bajo su vigilancia la pena impuesta a Nicolás Alexander Rengifo Guzmán. Sin embargo, según lo reportado por el Sistema de Gestión Judicial, el proceso con radicado CUI 056156000364202200050 fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo el
reportado por el Sistema de Gestión Judicial, el proceso con radicado CUI 056156000364202200050 fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo el radicado interno No. 2022A2-0953.
3. El Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, informó que, mediante sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2022, se condenó al señor Nicolás Alexander Rengifo Guzmán, junto con otro coacusado, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por la conducta punible de hurto calificado y agravado, dentro del proceso radicado No. 05-615-60-00364-2022-00050.
4. Señala que, una vez ejecutoriada la sentencia el 17 de mayo de 2022, se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para la vigilancia de la pena. Afirmó que, durante la fase de conocimiento, no se constituyó ningún título judicial a nombre del señor Nicolás Alexander Rengifo Guzmán y que, hasta la fecha, el expediente no ha sido devuelto por el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, lo cual es necesario para proceder al archivo definitivo del caso.CUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455
NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN
3
5. Indica que, el 21 de junio pasado, el accionante remitió una petición al correo del Despacho, en la cual solicitaba la remisión de un
Tutela Segunda Instancia 139455
NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN
3
5. Indica que, el 21 de junio pasado, el accionante remitió una petición al correo del Despacho, en la cual solicitaba la remisión de un auto proferido por el Juzgado que vigilaba la pena ("AUTO INTER. 1144
DE 04/06/2024"), en el cual se concedía la autorización al Banco Agrario para la devolución de un título judicial a su nombre. Según los hechos expuestos en la solicitud, dicho título había sido remitido desde el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, Antioquia. El mismo día, se le informó al accionante que debía dirigir su petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
6. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta a Nicolás Alexander Rengifo Guzmán por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, en virtud de la condena por el delito de hurto calificado y agravado, según fallo emitido el 3 de mayo de 2022, en el cual se le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria (CUI 05 615 60 00364 2022 0050).
calificado y agravado, según fallo emitido el 3 de mayo de 2022, en el cual se le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria (CUI 05 615 60 00364 2022 0050).
7. La Juez advierte que, el 11 de abril de 2023, concedió al sentenciado la redención de pena y le otorgó la prisión domiciliaria, ordenando el envío, por competencia, del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca. El 24 de abril de 2023, se expidió la boleta de traslado al domicilio del sentenciado, una vez que se cumplieron las obligaciones de prestar la caución prendaria y firmar el acta de compromiso.
8. Señala que, el pasado 18 de junio, el condenado presentó una solicitud al Juzgado para la devolución del valor del título judicial queCUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455 NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN 4 había prestado como caución para acceder a la prisión domiciliaria, alegando que su pena ya había sido extinguida. En consecuencia, mediante auto de sustanciación No. 1400, notificado el 18 de julio pasado, se le informó al condenado cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la devolución, uno de los cuales es la presentación de copia de la providencia mediante la cual el Juzgado ejecutor decretó la extinción de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante
proceda la devolución, uno de los cuales es la presentación de copia de la providencia mediante la cual el Juzgado ejecutor decretó la extinción de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, negó el amparo solicitado. La decisión se centró en analizar la presunta carencia actual de objeto por hecho superado.
10. El a quo determinó que el derecho de petición, como parte del debido proceso, implica que las solicitudes presentadas en el marco de un proceso penal deben ser resueltas por las autoridades competentes, utilizando los mecanismos legales adecuados. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en casos de dilación en la resolución de solicitudes dentro de un proceso judicial, la protección adecuada se encuentra en el debido proceso y no directamente en el derecho de petición, salvo que se trate de actos administrativos. La Sala encontró que, aunque hubo una demora en la respuesta a la solicitud del accionante, esta fue atendida durante el trámite de la acción de tutela, subsanándose así la mora inicial.CUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455
NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN
5
11. El Tribunal sostiene que, en este caso, se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que motivó la acción de tutela fue resuelta antes de que se dictara la sentencia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que,
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que motivó la acción de tutela fue resuelta antes de que se dictara la sentencia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se supera el hecho que genera la vulneración de derechos antes de que se emita una orden judicial, la tutela pierde su objeto, y cualquier decisión posterior carecería de utilidad práctica.
LA IMPUGNACIÓN
12. El accionante, en su escrito de impugnación, no presentó argumentos distintos a los expuestos en primera instancia.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superiorCUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455 NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN 6 o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
16. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
17. En primer lugar, la Sala aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de
impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
18. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la respuesta concedida por las autoridades debe ser clara, precisa yCUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455 NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN 7 congruente con lo solicitado y debe ponerse en conocimiento del peticionario. Lo que no implica, necesariamente, la aceptación de lo allí requerido, pues su observancia no está determinada por una respuesta positiva de las autoridades públicas o los particulares (CC T-1160A/01).
19. Es relevante aclarar que la demanda de tutela fue dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, no obstante, aunque dicha autoridad fue vinculada al presente trámite, el Juzgado ejecutor con competencia en el presente asunto es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que también fue vinculada a la presente acción, y demostró haber respondido la solicitud del accionante en forma clara, de fondo y congruente con su petición.
20. Por tanto, la Sala advierte que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante
la solicitud del accionante en forma clara, de fondo y congruente con su petición.
20. Por tanto, la Sala advierte que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante solicitaba la protección de su derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. No obstante, esta autoridad ya ha ofrecido una respuesta completa, clara y de fondo frente a la petición, lo cual hace innecesaria la intervención del juez constitucional y, por tanto, no subsisten las causas que motivaron la presente tutela.
21. En relación con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, la Sala destaca que la misma no solo cumplió con su deber de contestar la solicitud del accionante, sino que lo hizo de manera que satisface plenamente el contenido del derecho de petición. La respuesta proporcionó una explicación detallada de los requisitos necesarios para proceder con la devolución del título judicial, lo cual evidencia que la autoridad no solo actuó dentro del marco de la legalidad, sino también con la debida diligencia y prontitud. Lo anterior es relevante a efectos deCUI 05001220400020240081401
Tutela Segunda Instancia 139455 NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN 8 establecer que subsiste vulneración ni amenaza del derecho fundamental, sino que la situación fue atendida de manera adecuada por la propia autoridad, sin necesidad de intervención judicial.
22. En ese orden, la Sala considera evidente la configuración de la carencia actual de objeto, dado que la pretensión del accionante estaba dirigida a obtener respuesta a las solicitudes invocadas, y la respuesta
autoridad, sin necesidad de intervención judicial.
22. En ese orden, la Sala considera evidente la configuración de la carencia actual de objeto, dado que la pretensión del accionante estaba dirigida a obtener respuesta a las solicitudes invocadas, y la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia atendió de manera clara y de fondo el pedimento, informando cuáles documentos debía allegar para proceder a la devolución de la caución prendaria solicitada, respuesta que fue debidamente notificada.
23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
24. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Este aspecto es fundamental para determinar que no persiste una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar
voluntaria y sin presión judicial. Este aspecto es fundamental para determinar que no persiste una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervenciónCUI 05001220400020240081401 Tutela Segunda Instancia 139455
NICOLAS ALEXANDER RENGIFO GUZMÁN
9 (Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con
CC SU-522/19).
25. En el presente asunto, la Sala considera que la autoridad accionada subsanó la omisión que originó el presente trámite, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como ya se mencionó y aquí se reitera, resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, indicándole cuáles documentos debía allegar para proceder a la devolución de la caución prendaria solicitada. Además, es importante señalar que no existe evidencia de que el accionante haya sufrido un perjuicio adicional debido a la demora inicial, lo que refuerza la conclusión de que la tutela carece de objeto en este momento. Por lo tanto, al verificarse que las causas que originaron la presente acción no subsisten, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.