CSJ - STP1357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1357-2022 Radicación n.° 121507 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por TV CABLE CÁQUEZA contra la sentencia STL168242021 proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA.
Al trámite tutelar fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA , a JOSÉ ANTONIO MICAN BAQUERO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2021-00034.CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que José Antonio Mican Baquero promovió demanda en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y se condenara al pago de las acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la
su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y se condenara al pago de las acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo de 18 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: declarar parcialmente probadas las excepciones de merito (sic) denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, y declarar no probadas las demás conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que existió un verdadero contrato laboral entre el demandante JOSE (sic) ANTONIO MICAN BAQUERO y la demandada TV CABLE CAQUEZA, desde el 2 de abril de 2018, hasta el 11 de mayo de 2019, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de nuestra carta magna, TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada tv cable a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante. Auxilio de cesantía: $1.770.044, Intereses de las cesantías: $212.405, Vacaciones: $831.250, Prima de servicios: $1.770.044, Indemnización moratoria por no pago de prestaciones $3.745.000, Devolución de aportes a seguridad social $1.914.000.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Administradora de fondo de pensiones PORVENIR a fin de que certifique si el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 2 de abril de 2018 hasta
social $1.914.000.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Administradora de fondo de pensiones PORVENIR a fin de que certifique si el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 2 de abril de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, en caso negativo para que remita el cálculo actuarial que debe pagar la demandada TVCABLE, liquidado con un salario de $1.500.000, por el referido periodo, el cual deberá pagar tan pronto llegue la respectiva comunicación. Adjúntese copia de la cédula del actor, la cual debe hacer llegar el mismo, al Despacho; remítase el oficio al correo del apoderado actor para que lo diligencie.
2CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507
IMPUGNACIÓN TUTELA QUINTO: Condenar en costas a la demandada TV CABLE, se fija agencias en derecho de esta instancia, por la suma de $1.000.000, oo SEXTO: Absolver a la demandada TV CABLE de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: absolver a la demandada SERVICOOP DEL ORIENTE de todas las pretensiones de la demanda”.
Indicó que, luego de la decisión de primer grado, procedió a consultar « El nombre de la empresa emisora de los presuntos soportes de pago que aportaba el trabajador encontrando que […] GRUPO TEMPOSERVICIOS cuenta con un portal que permite verificar y descargar las planillas evidenciándose que estas se encontraban a nombre de Mican Baquero y lo reportaban como empleado de la empresa Ingeniería y Consultoría del Llano SAS».
verificar y descargar las planillas evidenciándose que estas se encontraban a nombre de Mican Baquero y lo reportaban como empleado de la empresa Ingeniería y Consultoría del Llano SAS». De ahí que, recalcó que allegó «una prueba sobreviniente que debía reportarse al Tribunal Superior de Cundinamarca, que podía cambiar el rumbo del proceso; ya que el demandante en su testimonio indicó que solo prestaba servicios a TV Cable Cáqueza y cumplía un horario; sin llegar a mencionar que tenía otro contrato y presentándose un posible falso testimonio y fraude procesal». Sostuvo que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 6 de septiembre de 2021, admitió la alzada y, por providencia de 15 de septiembre siguiente, ordenó: De conformidad con el artículo 15 del decreto legislativo no. 806 de 2020, se corre traslado por el término de 5 días hábiles a las partes, quienes podrán presentar alegatos por escrito durante dicho plazo con estricta sujeción a las materias que fue objeto del recurso de apelación, empezando por el extremo activo (recurrente) quien deberá enviar su memorial de manera simultánea, tanto al tribunal como a su contraparte, conforme lo ordena el artículo 3º ib.; vencido el término del apelante, se concederá igual término a los demandados para el mismo efecto. El 22 del mismo mes y año «presenté alegatos de conclusión, manifestándole al Tribunal, las inconsistencias […] respecto de las
concederá igual término a los demandados para el mismo efecto. El 22 del mismo mes y año «presenté alegatos de conclusión, manifestándole al Tribunal, las inconsistencias […] respecto de las planillas encontradas; aportándolas como nueva prueba en el proceso e indicándole de forma reiterada al despacho que era una prueba sobreviniente; es decir que se obtuvieron después de emitida la Sentencia de primera instancia; lo cual no tuvo debate dentro del proceso, pudiéndose convertir en un falso testimonio». Que, por fallo de 5 de noviembre de 2021, dicha autoridad revocó parcialmente el numeral 6° y, en su lugar, condenó a la actora a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $36.550.000. 3CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA Manifestó que esa colegiatura le vulneró sus derechos fundamentales «al no estudiar las pruebas sobrevinientes que podían acreditar un posible fraude procesal, argumentando ser un desgaste para la administración de justicia». Por último, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dejar sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «estudiar los alegatos y las pruebas sobrevinientes allegadas […] ya que esta información se obtuvo el día siguiente de proferida la sentencia y sustentado el recurso».”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por TV
información se obtuvo el día siguiente de proferida la sentencia y sustentado el recurso».”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por TV CABLE CÁQUEZA al considerar que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, dado que tiene fundamento en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, pues estableció que no se tendría en cuenta los alegatos de conclusión allegados por la accionante, por cuanto se quebrantaría el equilibrio procesal. Añadió que, de considerarse que la inconformidad radicó en que la segunda instancia confirmó la decisión del a quo de declarar la relación laboral y ordenar el pago de acreencias laborales, para debatir ese aspecto debió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pero la parte actora no lo hizo , y no puede acudir a la acción constitucional para ello.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA TV CABLE CÁQUEZA impugnó el fallo de primera instancia porque se desconoció el debido proceso, la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal y el acceso a la administración de justicia porque el fallo de tutela al igual que el tribunal ignoraron que las pruebas aportadas son pruebas sobrevinientes, de las cuales se tuvo conocimiento
del derecho sustancial sobre el derecho formal y el acceso a la administración de justicia porque el fallo de tutela al igual que el tribunal ignoraron que las pruebas aportadas son pruebas sobrevinientes, de las cuales se tuvo conocimiento luego de la sustentación del recurso, que al ser estudiadas no generaban ningún desgaste adicional y, además, se estaba denunciando un posible fraude procesal y falso testimonio que el tribunal no quiso verificar. Por lo anterior solicita se revoque el fallo, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021 y se ordene emitir una nueva sentencia en la que se examinen los alegatos y pruebas sobrevinientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por TV CABLE CÁQUEZA contra la sentencia STL16824-2021 proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507
IMPUGNACIÓN TUTELA
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
IMPUGNACIÓN TUTELA cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, TV CABLE CÁQUEZA presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 5 de noviembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante modificó el fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA , incrementando el monto de la
promovido por la parte demandante modificó el fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA , incrementando el monto de la indemnización moratoria que debe pagar la accionante. Sostiene que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales dado que no tuvo en cuenta que en el término de traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante, TV CABLE CÁQUEZA como parte demandada presentó alegatos “ manifestándole al Tribunal, las inconsistencias […] respecto de las planillas encontradas; aportándolas como nueva prueba en el proceso e indicándole de forma reiterada al despacho que era una prueba sobreviniente; es decir que se obtuvieron después de emitida la Sentencia de primera instancia; lo cual no tuvo debate dentro del proceso, pudiéndose convertir en un falso testimonio». 8CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los reclamos de TV CABLE CÁQUEZA no tienen vocación de prosperar porque, como se indicó en el fallo impugnado, la decisión del tribunal accionado de pronunciarse solo sobre el asunto que fue objeto de alzada, es decir, el recurso de apelación presentado por el demandante José Antonio Mican Baquero y no sobre los motivos de disenso con la sentencia planteados posteriormente por la empresa accionante en el escrito de alegatos, no es caprichosa ni arbitraria.
por el demandante José Antonio Mican Baquero y no sobre los motivos de disenso con la sentencia planteados posteriormente por la empresa accionante en el escrito de alegatos, no es caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, ese proceder se ajusta al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPT, conforme al cual “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Esta clara restricción del ámbito de competencia del superior impidió al tribunal analizar y pronunciarse sobre asuntos que no fueron propuestos a través del ejercicio del recurso de apelación, pues obsérvese que frente a la sentencia adversa la empresa accionante no impetró apelación, por lo que no existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, la parte actora omitió cumplir con la carga procesal de plantear su inconformidad con el fallo a través del recurso de alzada y solo luego, en la oportunidad para presentar alegatos formuló cuestionamientos ajenos al debate propuesto por la parte que si recurrió la decisión, 9CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507 IMPUGNACIÓN TUTELA cuando ello resultaba abiertamente improcedente conforme a las reglas de trámite previstas en el ordenamiento procesal laboral. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante y
a las reglas de trámite previstas en el ordenamiento procesal laboral. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante y que habilite la intervención del juez de tutela, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020500020210165702 Número Interno 121507
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11