CSJ - STP13570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13570-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139536 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida por contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240256001
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1. El apoderado del accionante solicitó que, dentro del proceso 110016000050202379045, se protegieran los derechos fundamentales DE FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA y se dictara una medida cautelar para la devolución inmediata de toda la información entregada con fines de colaboración a la defensa. Asimismo, requirió que se ampararan los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, retrotrayendo la actuación procesal hasta el momento anterior a la imposición de la medida de aseguramiento, para que un nuevo juez de garantías, imparcial, valorara la evidencia disponible y legalmente aportada.
2. Señaló que, en los autos del 11 de marzo y del 5 de junio de
garantías, imparcial, valorara la evidencia disponible y legalmente aportada.
2. Señaló que, en los autos del 11 de marzo y del 5 de junio de 2024, en los que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, los Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrieron en graves violaciones a los derechos fundamentales de su representado.
3. Indicó que en dichas decisiones se presentó un defecto fáctico, dado que se valoró evidencia que no debía ser considerada, específicamente un interrogatorio rendido el 14 de noviembre de 2023 con fines de colaboración. Esta situación se produjo por un cambio de fiscal, quien, pese a haber sido informada sobre el proceso de colaboración en curso, desconoció este hecho y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento utilizando el interrogatorio, a pesar de que dicho acto era reservado, en contradicción con lo previsto en el artículo 8, literal d del Código de Procedimiento Penal. Según el apoderado, esta irregularidad invalidó el acto, por lo que debe decretarse la nulidad.CUI 11001220400020240256001
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4. Añadió que al no aplicarse la norma mencionada también se incurrió en un defecto material o sustantivo, ya que no era posible utilizar la información entregada con fines de colaboración cuando esta fracasa.
Indicó que los jueces accionados no emitieron pronunciamiento sobre esta
incurrió en un defecto material o sustantivo, ya que no era posible utilizar la información entregada con fines de colaboración cuando esta fracasa. Indicó que los jueces accionados no emitieron pronunciamiento sobre esta situación y, en su criterio, interpretaron incorrectamente las normas relativas a los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento.
5. Además, argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto, ya que la fiscalía ocultó elementos de prueba a la defensa, los cuales sí fueron entregados al juzgado y valorados para la imposición de la medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado de control de garantías se apartó de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal al no verificar el adecuado traslado de los elementos materiales probatorios, valorándolos sin que la defensa los conociera.
6. Sostuvo que la decisión careció de motivación, ya que el juzgado de segunda instancia no se pronunció sobre el error cometido por el juez de primera instancia al valorar evidencia que no fue descubierta.
7. Afirmó que se produjo un error inducido, debido a que la fiscalía no reveló al despacho que se habían entregado elementos distintos a los suministrados a la defensa. Esta irregularidad se detectó en la audiencia, donde, ante el requerimiento del juez, la delegada informó que no fue ella quien hizo la entrega, sino su asistente, tras lo cual se desconectó y evitó dar una respuesta definitiva.
8. El apoderado detalló las actuaciones adelantadas con la Fiscalía Sesenta y Nueve Local para iniciar un proceso de colaboración y
desconectó y evitó dar una respuesta definitiva.
8. El apoderado detalló las actuaciones adelantadas con la Fiscalía Sesenta y Nueve Local para iniciar un proceso de colaboración y llegar a un preacuerdo tras la formulación de imputación. Insistió en que este proceso fue aceptado por la fiscalía, razón por la cual FELIPECUI 11001220400020240256001
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4 MIGUEL ROCHA MEDINA asistió a todas las citaciones, incluyendo la del interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, solicitado el día anterior. En dicha ocasión, quedó registrado en el audiovisual que la diligencia se realizaba con fines de colaboración, pero el material no le fue devuelto. Además, mencionó que el 15 de noviembre de 2023, la fiscal solicitó que se informaran los términos y condiciones para celebrar el acuerdo, y el 22 de noviembre se respondió mostrando interés en llegar a un preacuerdo tras la audiencia de formulación de imputación.
9. Expuso que, en la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento, el juzgado de primer grado indicó que, si el interrogatorio se realizó el 14 de noviembre de 2023, debía entenderse que la negociación inició el día siguiente, por lo que el interrogatorio podía ser utilizado. No obstante, el juzgado aclaró que este no fue considerado para decidir la inferencia razonable.
10. Respecto a los elementos materiales probatorios no descubiertos, tales como entrevistas a denunciantes en agosto de 2023, el apoderado señaló que la fiscalía mencionó declaraciones juradas tomadas
inferencia razonable.
10. Respecto a los elementos materiales probatorios no descubiertos, tales como entrevistas a denunciantes en agosto de 2023, el apoderado señaló que la fiscalía mencionó declaraciones juradas tomadas por los apoderados de los denunciantes. Sin embargo, hasta la emisión de la decisión, no se advirtió la existencia de entrevistas que no le fueron trasladadas. Este hecho fue expuesto, pero no fue tenido en cuenta por el juzgado de garantías, que argumentó que los demás elementos de juicio eran suficientes para dar por probada la inferencia razonable de autoría y participación, incluso sin que la defensa conociera dichos elementos.
11. Añadió que el juzgado de segunda instancia no se pronunció sobre el traslado de dichos elementos y concluyó que «al juez de control de garantías no le es permitido pronunciarse sobre si una prueba obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales puede ser utilizadaCUI 11001220400020240256001
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 5 para fundamentar la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario».
12. El 9 de abril de 2024, el apoderado solicitó a la fiscal que explicara por qué no había entregado las entrevistas. La fiscal respondió que siempre hizo referencia a las declaraciones juramentadas por contener información más completa que las entrevistas y que, en todo caso, en el traslado al juzgado se remitieron todos los soportes. En esa misma fecha, el apoderado radicó otra solicitud para que se devolviera la información entregada, pero solo se programó una reunión en el despacho, la cual fue
traslado al juzgado se remitieron todos los soportes. En esa misma fecha, el apoderado radicó otra solicitud para que se devolviera la información entregada, pero solo se programó una reunión en el despacho, la cual fue posteriormente cancelada, sin que se devolviera la información.
13. El apoderado explicó por qué, en su criterio, se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo. Indicó que no contaba con otros medios de defensa judicial, y que no era posible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento porque esta estaba supeditada a la presentación de nuevos elementos de prueba que demuestren la desaparición de los requisitos que motivaron la imposición. Argumentó que la solicitud de revocatoria implicaría aceptar que la medida inicialmente era procedente, lo cual consideró ilegítimo. Añadió que la sustitución de la detención preventiva tampoco es aplicable, ya que significaría que se configuraban los requisitos para imponer la medida.
Además, resaltó que el juez de control de garantías puede pronunciarse sobre la legalidad o licitud de un elemento material probatorio, como lo refirió la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36562. Finalmente, sostuvo que se tuvieron en cuenta elementos probatorios que no fueron trasladados a la defensa y se utilizó información que no debía analizarse para la imposición de la medida. Además, en segunda instancia no se emitió decisión sobre todos los aspectos planteados.CUI 11001220400020240256001 Tutela Segunda Instancia 139536
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para la imposición de la medida. Además, en segunda instancia no se emitió decisión sobre todos los aspectos planteados.CUI 11001220400020240256001 Tutela Segunda Instancia 139536
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14. Para concluir, cuestionó la justificación de la medida de aseguramiento, en particular el argumento de peligro para la comunidad, por haberse basado en la necesidad de enviar un mensaje a la sociedad.
Consideró que esta argumentación se aparta de los postulados de procedencia, ya que la medida cautelar no tiene naturaleza retributiva ni pretende sustituir el carácter de prevención especial y general de la pena.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
15. El representante judicial de Jhon Armando Zorro informó que, en abril de 2023, acudió a la firma Fabio Humar Abogados para presentar una denuncia por estafa agravada en contra del accionante.
Indicó que el caso fue asignado a la Fiscalía Sesenta y Nueve de la Unidad de Estafas, donde fue recibido por la titular de dicha fiscalía y citado para una entrevista el 22 de agosto de 2023. Asistió a esta diligencia y entregó los soportes correspondientes. Posteriormente, al no recibir noticias del avance del proceso, se acercaron nuevamente al despacho, donde se les informó sobre un cambio de fiscal. Se les solicitó entonces hacer una declaración jurada, debido a que la primera entrevista estaba incompleta y carecía de anexos. Esta situación, según señaló, les sorprendió, ya que no entendieron cómo se había extraviado la diligencia inicial; no obstante, cumplieron con lo solicitado y entregaron nuevamente los soportes.
carecía de anexos. Esta situación, según señaló, les sorprendió, ya que no entendieron cómo se había extraviado la diligencia inicial; no obstante, cumplieron con lo solicitado y entregaron nuevamente los soportes.
16. Durante la audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, cuando se concedió el traslado a la representación de las víctimas, no se hizo mención del interrogatorio rendido por el accionante, ya que, al haber múltiples víctimas, se centraron en visibilizar su caso particular. Además, resaltó que, en la lectura de la decisión, la jueza de control de garantías mencionó los elementosCUI 11001220400020240256001
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 7 aportados y aclaró que los cuestionados por la defensa no fueron utilizados como fundamento de la decisión.
17. Cuestionó que el apoderado del accionante asegurara que no estaba discutiendo la imposición de la medida de aseguramiento en una tercera instancia, cuando, en la parte final de la demanda, se dedica a atacar la urgencia de la medida, mediante un discurso propio de una apelación, tema que ya fue objeto de estudio. Afirmó que, en segunda instancia, se precisó que tal medida es preventiva y no sancionatoria.
18. Concluyó que, si la fiscalía no ha respondido a una solicitud de entrega de elementos por parte de la defensa, debe hacerlo, pero alegó la improcedencia de la protección solicitada, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para estudiar la nulidad dentro de un
de entrega de elementos por parte de la defensa, debe hacerlo, pero alegó la improcedencia de la protección solicitada, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para estudiar la nulidad dentro de un proceso penal, especialmente cuando ya fueron citados para audiencia de formulación de acusación, prevista para el 26 de julio de 2024.
19. La fiscal 159 Local manifestó que fungió como titular de la Fiscalía Sesenta y Nueve Local entre marzo y el 28 de diciembre de 2023, período durante el cual tuvo a su cargo el proceso 11001600005202379045, en el que se recolectaron diversos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, incluyendo dos interrogatorios. El primero fue citado directamente por ella el 10 de julio de 2023, y el segundo, solicitado por la defensa, se realizó conforme a los presupuestos de los artículos 348, 349 y 350 del Código de Procedimiento Penal, con fines de colaboración. Este último interrogatorio fue acompañado de un perito fotográfico y la asistencia de policía judicial del CTI, y se ordenó que se resguardara en el almacén de evidencia, en el contexto de conversaciones tendientes a aplicar, si se daban los presupuestos, algún tipo de negociación. Indicó queCUI 11001220400020240256001
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 8 entregó el despacho el 15 de enero de 2024, sin que estuviera a cargo de los actos que se califican como irregulares.
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 8 entregó el despacho el 15 de enero de 2024, sin que estuviera a cargo de los actos que se califican como irregulares.
20. El apoderado de Alonso Ramón Costa Posada, Augusto
Zárate Gutiérrez, Camilo Alvarado Boshell, Catalina Gómez Gutiérrez, Enrique Ricardo Alvarado B., Gerónimo Canal, Juan Manuel Torres, Natalia Varela, Juan Sebastián Gómez Gutiérrez, Silvia González Tomaskovich, Vesna Tomaskovich, Tutua Colombia S.A.S., Martha Lucía Ruiz de Salazar, Gerencia Integral de Proyectos Gipro y Cía. S. en C., Camila Muñoz, Santiago Muñoz León, Matilde Córdoba de Boshell, Felipe Boshell, María del Pilar Gutiérrez de Gómez y Samuel Eduardo Salazar Echeverri señaló que el apoderado del accionante confunde la finalidad del interrogatorio rendido con la existencia de un proceso de negociación entre la defensa y la Fiscalía. A su juicio, los elementos en los que se sustenta la demanda evidencian que, cuando se entregó la información, se hizo con la intención de colaborar con el ente acusador. Sin embargo, consideró que solo se puso en evidencia un deseo de la defensa de colaborar, sin que realmente existiera un proceso de negociación cubierto por disposiciones legales.
21. En vista de lo anterior, consideró que, al no demostrarse la existencia de un proceso de negociación tendiente a lograr un preacuerdo
negociación cubierto por disposiciones legales.
21. En vista de lo anterior, consideró que, al no demostrarse la existencia de un proceso de negociación tendiente a lograr un preacuerdo o alguna otra figura premial, no es posible extrapolar el deseo de colaboración de la defensa a la intención de la Fiscalía, sugiriendo que esta compartía dicha intención. Estimó que la Fiscalía practicó los interrogatorios con la finalidad de profundizar en la investigación, sin que estos formaran parte de una negociación y, por tanto, no estaban cubiertos por confidencialidad.CUI 11001220400020240256001
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22. Respecto al reclamo de que la decisión se basó en elementos de prueba que no fueron descubiertos a la defensa, indicó que se refiere a entrevistas practicadas por la Fiscalía en agosto de 2023 a varios denunciantes, como Alberto Montoya Puyana, Juliana Montoya, Felipe Páez Molano, Sarah Camargo Gómez, Esteban Restrepo y Blanca Cecilia Londoño Arango. Agregó que, revisado el traslado del 23 de febrero de 2024, se encontró que se incluyeron documentos como declaraciones
juradas de Blanca Cecilia Londoño Arango, Ana Restrepo Londoño, Esteban Restrepo Londoño, Mónica Alexandra Macías Sánchez, Sarah Camargo Gómez, Emilio Zelaya Hinestroza y Felipe Páez Molano. Afirmó que, aunque la decisión hizo referencia a entrevistas rendidas en agosto de
Esteban Restrepo Londoño, Mónica Alexandra Macías Sánchez, Sarah Camargo Gómez, Emilio Zelaya Hinestroza y Felipe Páez Molano. Afirmó que, aunque la decisión hizo referencia a entrevistas rendidas en agosto de 2023, la jueza de garantías señaló que tales documentos aparecen en el traslado y no podrían ser desconocidos. La fiscal también indicó que su despacho siempre ha dado traslado a todas las partes de igual forma, por lo que no existen razones para desconfiar de su actuación.
23. Añadió que, contrario a lo expuesto en la demanda, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento no omitió deliberadamente pronunciarse sobre el tema de las entrevistas, sino que lo abordó desde el punto de vista de la exclusión probatoria, señalando que la verificación de la legalidad de tales elementos es un asunto propio de la audiencia preparatoria.
24. Para concluir, argumentó que Felipe Miguel Rocha Medina no actuó de buena fe y solo modificó su comportamiento cuando tuvo conocimiento del proceso en su contra, tras llevar más de diez años delinquiendo y engañando a las víctimas. Añadió que ROCHA MEDINA no tiene reparo en delinquir y engañar a su más cercano círculo social, y que nada le impide salir del país para evitar cumplir la pena en caso de ser condenado. Resaltó que la reparación presentada ante la SuperintendenciaCUI 11001220400020240256001
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10 Financiera fue insuficiente en relación con el detrimento patrimonial causado, lo que sugiere una falta de arrepentimiento o voluntad real de
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10 Financiera fue insuficiente en relación con el detrimento patrimonial causado, lo que sugiere una falta de arrepentimiento o voluntad real de colaborar con el proceso. Indicó que, tras la negativa de las víctimas a aceptar las pequeñas sumas ofrecidas, en el proceso de desmonte voluntario se incautaron bienes y más de diez mil millones de pesos en activos que no habían sido ofrecidos inicialmente.
25. Asimismo, consideró que el interesado tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, y que la cuestión de la admisibilidad probatoria debe tratarse en las etapas posteriores del proceso.
26. El apoderado de Ana Restrepo Londoño, Sara Camargo Gómez, Emilio Zelaya Hinestroza, Blanca Cecilia Londoño, Felipe Páez Molano y Esteban Restrepo Londoño expuso que, según los elementos trasladados, fue durante el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023 cuando FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA manifestó su intención de iniciar un proceso de colaboración. En consecuencia, la fiscal de la Unidad de Estafas envió un correo a la defensa solicitando información sobre la disposición para celebrar un preacuerdo. Sin embargo, no se advirtieron comunicaciones previas al 14 de noviembre de 2023 entre la defensa y la Fiscalía que indicaran la existencia de un proceso de negociación.
27. Resaltó que la medida de aseguramiento no se sustentó únicamente en el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, sino en un
Fiscalía que indicaran la existencia de un proceso de negociación.
27. Resaltó que la medida de aseguramiento no se sustentó únicamente en el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, sino en un conjunto significativo de elementos probatorios aportados por la representación de las víctimas y por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aun si se admitiera que el interrogatorio no podía ser utilizado para justificar la autoría y participación, la medida permanecería inalterada gracias al resto de la evidencia. Precisó que la exclusión de la prueba, porCUI 11001220400020240256001
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 11 considerarse ilegal, se aborda en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en el juicio oral, según el momento en que se conozca la información que se alega contraria al ordenamiento jurídico. Además, señaló que el juez de control de garantías solo interviene en la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de un elemento probatorio cuando se trata de un acto investigativo desplegado por la Fiscalía, lo cual no se advierte en este caso.
28. Indicó que, aunque no le constaba lo relacionado con el traslado de las piezas probatorias, confía en la buena fe de la fiscal, quien en su momento habría dado traslado de todos los elementos con los que sustentó su pretensión. Además, afirmó que, aun si se desestimaran tales piezas, ello no afectaría la inferencia razonable de autoría y participación, ya que esta se basó en el material aportado por la Fiscalía y las víctimas.
sustentó su pretensión. Además, afirmó que, aun si se desestimaran tales piezas, ello no afectaría la inferencia razonable de autoría y participación, ya que esta se basó en el material aportado por la Fiscalía y las víctimas.
29. Finalmente, estimó que no le asiste razón al actor en su alegación de que la medida de aseguramiento se basó en la necesidad de enviar un mensaje a la sociedad. Indicó que, al verificar la decisión objetada, se observó que el peligro para la comunidad no se refirió únicamente a dicho mensaje, sino que se efectuó un análisis extenso conforme a los postulados del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, así como el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos. Se refirió a cómo, desde el 27 de mayo de 2015, en 84 momentos distintos, FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA incurrió en conductas dolosas tendientes a engañar a sus víctimas, suscribiendo aproximadamente 60 documentos falsos.
30. El apoderado de Inversiones Montoya Muñoz S.A.S., Juliana Montoya Muñoz y Alberto Montoya Puyana alegó la improcedencia delCUI 11001220400020240256001
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 12 amparo, argumentando que lo planteado en la demanda carece de relevancia constitucional, y que se pretende abrir una tercera instancia
Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 12 amparo, argumentando que lo planteado en la demanda carece de relevancia constitucional, y que se pretende abrir una tercera instancia sobre argumentos que ya fueron resueltos. Sostuvo que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el tema de la exclusión probatoria ya fue decidido y podrá ser objeto de debate nuevamente en las audiencias preparatoria y de juicio oral. También afirmó que el interrogatorio no fue la base de la decisión adoptada.
31. Añadió que el juzgado de primera instancia explicó que su decisión no cambiaría con o sin las entrevistas, y que la inferencia razonable se acreditó sin necesidad de utilizar el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023. Por estas razones, consideró que no existe relevancia frente a las irregularidades alegadas y que, en todo caso, de existir tales irregularidades, el interesado debería haber solicitado una audiencia de revocatoria de la medida, ya que no corresponde al juez constitucional resolver ese tipo de controversias.
32. Asimismo, estimó que la acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia para controvertir argumentos ya estudiados.
Señaló que, respecto al interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, se concluyó que la defensa no logró corroborar la existencia de conversaciones entre la Fiscalía y la defensa que justificaran un preacuerdo. Afirmó que el defensor inicialmente planteó la exclusión probatoria desde el interrogatorio del 10 de julio de 2023, pero luego
conversaciones entre la Fiscalía y la defensa que justificaran un preacuerdo. Afirmó que el defensor inicialmente planteó la exclusión probatoria desde el interrogatorio del 10 de julio de 2023, pero luego aceptó que este no se hizo con fines de colaboración. Además, resaltó que la defensa descartó el correo del 15 de noviembre de 2023, en el que la fiscal solicitó los términos y condiciones para celebrar un preacuerdo, lo cual contradice lo alegado por el demandante, ya que, si el 14 de noviembre de 2023 se realizó el interrogatorio con fines de colaboración, no seCUI 11001220400020240256001 Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA 13 entiende por qué al día siguiente se le pedirían los términos de la negociación.
33. Consideró que, para esa fecha, no se habían determinado las condiciones de la colaboración, y aunque se ha manifestado la intención de restituir las sumas apropiadas, tras más de un año de la interposición de la denuncia, no se ha visto un solo acto real de reparación.
34. Advirtió que los elementos que el defensor afirmó no haber tenido oportunidad de controvertir fueron desarrollados en mayor detalle en las declaraciones juradas de las víctimas. Concluyó que se pretende dar un alcance indebido a una circunstancia que quedó desvirtuada, ya que las entrevistas contaban con declaraciones juradas que se le trasladaron y que, al ser comparadas, muestran mayor detalle y profundidad. Señaló que, en todo caso, las entrevistas no se utilizaron en la fundamentación de la medida, debido a la existencia de las declaraciones y al amplio acervo
al ser comparadas, muestran mayor detalle y profundidad. Señaló que, en todo caso, las entrevistas no se utilizaron en la fundamentación de la medida, debido a la existencia de las declaraciones y al amplio acervo probatorio que acreditó la inferencia razonable y que el dinero ingresado al patrimonio del imputado se destinó a la defraudación. Añadió que el juzgado de garantías expuso que la falta de traslado alegada no incidió en lo resuelto, debido a la existencia de las declaraciones, sobre las que no se hizo ningún reparo.
35. Finalmente, indicó que, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el ocultamiento de los elementos materiales probatorios a la defensa, reclamado al juzgado de segunda instancia, el defensor contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida, lo cual no demostró haber hecho. Respecto a la sustentación de la medida de aseguramiento, consideró que se pretende abrir un debate que ya fue resuelto.CUI 11001220400020240256001
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36. El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento expuso que le correspondió, por reparto, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a FELIPE MIGUEL ROCHA
Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA. Esta determinación, adoptada el 5 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el imputado representa un peligro para la sociedad, dado que la fiscalía le imputa conductas dolosas en más de 84 ocasiones distintas, entre el 27 de mayo de 2015 y el 9 de febrero de 2023, en las que engañó a sus víctimas y las defraudó patrimonialmente. Argumentó que, si durante todos estos años incurrió en esos engaños, es probable que en el futuro continúe defraudando a otras personas. Añadió que, aun a comienzos de 2023, cuando fue descubierto, continuaba ofreciendo lotes de ganado no solo a las víctimas existentes, sino también a nuevos inversionistas, poniendo en peligro el patrimonio económico y la fe pública. Concluyó que, dado el desapego de ROCHA MEDINA a los cánones sociales y la modalidad utilizada, se evidencia una amenaza latente de continuar afectando estos bienes jurídicos.
37. En cuanto a la exclusión probatoria, indicó que en dicha providencia se negó la solicitud por considerarla abiertamente improcedente en el escenario en el que se planteó, ya que el ámbito natural para ventilar estas cuestiones es la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento, o excepcionalmente en el juicio. Señaló que, por el
para ventilar estas cuestiones es la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento, o excepcionalmente en el juicio. Señaló que, por el momento, los medios presentados no ostentan la condición de pruebas, ya que se trata de medios con vocación probatoria que, en sede de juzgamiento, cumplirán con el fin de permitir el convencimiento del juez más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad del acusado. Finalmente, argumentó que la decisión se ciñó a las previsiones legales, por lo que pidió negar el amparo solicitado.CUI 11001220400020240256001 Tutela Segunda Instancia 139536
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38. La fiscal 69 Local informó que las diligencias 110016000050202379045 fueron asignadas a su despacho el 9 de mayo de 2023, y que las recibió el 15 de enero de 2024. Señaló que la entonces titular no mencionó haberse comprometido a mantener la reserva del interrogatorio ni sobre condiciones del preacuerdo presuntamente en curso. Solo se relacionó la entrega de la carpeta y cuatro archivos entregados por un apoderado de las víctimas.
39. Explicó que, el 20 de febrero de 2024, fue convocada a una mesa de trabajo en la que no se mencionó ningún tipo de acuerdo concreto con la defensa ni compromisos adquiridos por la Fiscalía. Indicó que, el día anterior, cuando se fijó la fecha de inicio de las audiencias de
con la def