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CSJ - STP13571-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13571-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13571-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139568 Acta No. 204 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NELSON DURÁN TOVAR contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240265201

Tutela de 2ª Instancia No. 139568

NELSON DURÁN TOVAR

1. NELSON DURÁN TOVAR fue declarado penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio el 24 de julio de 2009.

Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 23 de octubre de 2009.

2. Al accionante le fue impuesta una pena de prisión de 234 meses y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2009, actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG – Picota (donde llegó en 2019).

3. NELSON DURÁN TOVAR refirió que ha cumplido un total de 230 meses de la pena impuesta. Por lo anterior está en fase de confianza y ubicado en el patio de funcionarios públicos.

4. El accionante manifestó haber pasado por distintos complejos

3. NELSON DURÁN TOVAR refirió que ha cumplido un total de 230 meses de la pena impuesta. Por lo anterior está en fase de confianza y ubicado en el patio de funcionarios públicos.

4. El accionante manifestó haber pasado por distintos complejos carcelarios antes de su traslado a Bogotá, entre ellos la cárcel de Apartadó en Antioquia, la cárcel de Bellavista en Medellín y la cárcel de Picaleña en Ibagué. Indicó que en dichos establecimientos realizó actividades de trabajo y/o estudio con el fin de aportar a su proceso de resocialización y redimir la pena. Por ello obtuvo distintas redenciones soportadas en las órdenes emitidas por los establecimientos penitenciarios.

5. Añadió que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está encargado de la vigilancia de su pena. Sin embargo, considera que este despacho judicial está vulnerando sus derechos fundamentales al no reconocer la redención de pena por las actividades que ha realizado.

6. También indicó que ha perdido tiempo de redención de pena por la negligencia del INPEC, ya que la entidad no mantiene actualizadas

1CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR sus bases de datos en lo que respecta al registro de las órdenes de trabajo expedidas a su favor. Por ello ha sido imposible remitir la documentación correspondiente al juez ejecutor para descontar el tiempo de la sanción penal.

7. El accionante manifestó que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está vulnerando sus derechos

correspondiente al juez ejecutor para descontar el tiempo de la sanción penal.

7. El accionante manifestó que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está vulnerando sus derechos fundamentales por negar sus solicitudes de redención de pena. Precisó que no se ha reconocido la totalidad de tiempo trabajado y que con ello se están vulnerando sus derechos.

8. También señaló que radicó una petición el 18 de julio del presente año en la que solicitó a la cárcel de Apartadó la remisión de los certificados y cómputos para redención de penal correspondientes al año

2009. Una solicitud similar fue radicada el 28 de junio de esta anualidad ante COBOG – Picota, cuyo pedimento consistió en la entrega de las certificaciones de cómputo de enero a julio de 2024, junto con las calificaciones y justificación de sus actividades laborales, pero no ha tenido respuesta a pesar de reiterar la petición el 19 de julio siguiente.

9. Agregó que el 15 de febrero del presente año solicitó al juez ejecutor realizar una entrevista, pero no tuvo respuesta. Lo anterior fue reiterado el 24 de mayo siguiente, pero únicamente se le informó que lo atenderían en la próxima visita.

10. Adicionalmente, relató que interpuso un recurso de reposición el 18 de junio del presente año por cuanto el juzgado accionado sólo reconoció una redención de pena correspondiente a los meses de enero, febrero y 12 días de marzo de 2024 aunque el mes tiene 30 días. Sin embargo, no se corrigió tal situación.

2CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568

febrero y 12 días de marzo de 2024 aunque el mes tiene 30 días. Sin embargo, no se corrigió tal situación. 2CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568

NELSON DURÁN TOVAR

11. Por otro lado, el 4 de julio del presente año radicó una nueva solicitud de redención de pena correspondiente a los meses de enero a junio, negada en el auto del 11 de julio del presente año. También puso de presente que el 18 de julio siguiente pidió nuevamente al juez ejecutor el reconocimiento de los periodos de trabajo para redimir su pena, pero no ha obtenido respuesta.

12. En general, el accionante considera que, pese a que radicó distintas solicitudes y recursos, el juez ejecutor no ha dado respuesta favorable a ninguna de éstas. Por consiguiente, reclama que la autoridad accionada reconozca el tiempo de redención de pena con fundamento en las órdenes emitidas por los centros carcelarios, y que estos últimos remitan la información correspondiente con el fin de que le sea reconocida la correspondiente redención de pena por trabajo y/o estudio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de julio del presente año, y se notificó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – Picota. De igual forma, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores, a la Dirección General del INPEC, la Oficina Jurídica de la cárcel de Bellavista y la Dirección de la cárcel de Apartadó.

Administrativos de los Juzgados Ejecutores, a la Dirección General del INPEC, la Oficina Jurídica de la cárcel de Bellavista y la Dirección de la cárcel de Apartadó.

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que ejecuta la pena impuesta al accionante por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR Sobre los reclamos hechos por el accionante realizó las siguientes precisiones: 2.1. Frente al reconocimiento de redención de pena en torno a las actividades laborales realizadas los días festivos, refirió que en auto interlocutorio 072 del 2 de febrero de 2024 resolvió de manera desfavorable dicha solicitud. La decisión fue recurrida por el condenado únicamente mediante el recurso de reposición, resuelto el 20 de marzo de este año. Advirtió que las autoridades no han remitido nueva documentación, por lo que resulta improcedente adoptar una nueva decisión de fondo como lo pretende el accionante. 2.2. Sobre las actividades realizadas en 2009 (derivadas de la orden de trabajo 237190), señaló que las desconoce. Sin embargo, aclaró que, al verificar la actuación, en auto 2012.01.23 del 3 de marzo de 2023 reconoció como redención de pena las horas de trabajo laboradas entre agosto de 2009 y abril de 2010, y que se registraron en el certificado de

que, al verificar la actuación, en auto 2012.01.23 del 3 de marzo de 2023 reconoció como redención de pena las horas de trabajo laboradas entre agosto de 2009 y abril de 2010, y que se registraron en el certificado de cómputos número 15152518. Añadió que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada sin que en su contra se ejerciera recurso alguno. 2.3. En torno a la pretensión relacionada a la obtención de los documentos para adoptar un nuevo pronunciamiento frente a la redención de pena y para llevar a cabo una entrevista, informó que en auto de sustanciación del pasado 23 de julio se ordenó oficiar a los centros penitenciarios para que remitiesen los certificados correspondientes. De igual forma, resolvió “que en la próxima visita que realice el suscrito en la Penitenciaria de Bogotá «La Picota», el aquí condenado será tenido en cuenta para efectos de entrevista personal”. 2.4. Aclaró que el accionante no acreditó el requisito subsidiariedad, pues no hizo uso del recurso de apelación frente a los autos 4CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR de 3 de marzo 2023 y 2 de febrero de 2024. Por lo tanto, no puede pretender usar la tutela como mecanismo principal ante el resultado adverso a sus pretensiones. Por último, refirió que la mera discrepancia argumentativa entre el condenado y el juzgado en torno a la negativa del reconocimiento del tiempo de redención de pena no implica que se hayan desconocido sus

pretensiones. Por último, refirió que la mera discrepancia argumentativa entre el condenado y el juzgado en torno a la negativa del reconocimiento del tiempo de redención de pena no implica que se hayan desconocido sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado.

3. El CPMS de Apartadó solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no han vulnerado los derechos del accionante. Refirió que remitió el certificado de cómputo No. 15152518 correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2010 a COBOG – Picota el 14 de septiembre de 2022.

4. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello manifestó que no cuentan con ninguna solicitud pendiente de responder al accionante. Confirmó que éste estuvo privado de la libertad en dicho establecimiento desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2012.

5. La Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC indicó que no cuentan con ninguna petición del accionante. A su vez, consideró que no la acción es improcedente frente a la entidad, toda vez que no competente para resolver lo planteado por el actor. Agregó que el responsable de dar respuesta al derecho de petición es Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - Picota, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y COBOG – Picota guardaron silencio.

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verificar lo manifestado por el accionante.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y COBOG – Picota guardaron silencio.

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NELSON DURÁN TOVAR

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 8 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones que involucran al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Fundamentó lo anterior en que la autoridad judicial accionada reconoció al accionante, desde 2023, 38 días de redención de pena por las 456 horas de estudio correspondientes al periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2009, así como 39 días por las 624 horas de trabajo desarrollado entre enero y abril de 2010.

3. Aclaró que si el accionante no estuvo de acuerdo con dichos reconocimientos debió haber hecho uso de los recursos correspondientes, situación que no demostró.

4. Agregó que en auto del 23 de julio del presente año el accionante obtuvo el pronunciamiento correspondiente respecto de sus peticiones, incluidos los recursos interpuestos.

5. También evidenció que el juzgado accionado informó al actor que ha estado privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2009 y a su favor se han reconocido un total de 45 meses y 3.75 días de redención de

5. También evidenció que el juzgado accionado informó al actor que ha estado privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2009 y a su favor se han reconocido un total de 45 meses y 3.75 días de redención de pena, por lo que, para la fecha, acredita un descuento total de 229 meses y 29.75 días, e indicando que le faltan 4 meses y 0.25 días por cumplir de la pena impuesta.

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6. Por otro lado, observó que la autoridad judicial accionada indicó al penado que en la próxima visita que lleve a cabo a la Picota será tenido en cuenta para efecto de la entrevista personal, auto del que fue notificado el pasado 26 de julio. Respecto de este punto, exhortó al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a realizar la entrevista con el accionante.

7. Respecto de los establecimientos penitenciarios de Apartadó y Bellavista, evidenció que no advirtió ninguna vulneración a los derechos del accionante, puesto que todavía estaban en término para responder las peticiones presentadas, ya que éstas fueron remitidas el 18 de julio de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio de 2024. Igual situación observó respecto de COBOG-Picota.

8. Sin embargo, consideró que, comoquiera que el juez ejecutor ha solicitado en reiteradas oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, la remisión de la documentación necesaria para la redención de pena del accionante,

ha solicitado en reiteradas oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, la remisión de la documentación necesaria para la redención de pena del accionante, pero el centro de reclusión no lo ha hecho, resultaba clara la existencia de una omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, dispuso: “ORDENAR a la DIRECCIÓN Y/O OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COBOG - PICOTA, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir al JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la cartilla biográfica, certificados de conducta y cómputos pendientes, para los efectos pertinentes, de lo cual deberá notificar al interesado y a la Corporación so pena de ser acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91”. 7CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, NELSON DURÁN TOVAR impugnó la sentencia proferida el 8 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, no expuso ningún argumento para controvertir los fundamentos con base en los cuales se adoptó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

se adoptó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, omitir dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por este último y no reconocer el tiempo de redención de pena con fundamento en las órdenes de trabajo y/o estudio expedidas por los centros carcelarios donde ha estado recluido el accionante. 8CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR El caso concreto

1. Como consideración preliminar, debe señalarse que el accionante no emitió ningún cuestionamiento respecto de la decisión proferida en primera instancia, a pesar de impugnar dicha providencia. Sin embargo, en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que este término de tres días es el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como, por ejemplo, la sustentación del recurso.

2. Revisada la acción de tutela, las pruebas aportadas al

exigible ningún otro tipo de formalidad, como, por ejemplo, la sustentación del recurso.

2. Revisada la acción de tutela, las pruebas aportadas al expediente y la decisión impugnada, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que el amparo es improcedente, conforme con las razones que pasan a exponerse.

3. El actor cuestiona las negativas de redención de pena emitidas por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De conformidad con lo informado por el juzgado ejecutor, el accionante no agotó los recursos de ley frente a los autos del 3 de marzo y 7 de julio de 2023, así como del 2 de febrero de 2024, pues sólo interpuso recurso de reposición.

4. Adicionalmente, de la revisión del proceso remitido por el despacho accionado se advierte que el despacho se pronunció frente a las solicitudes de redención de pena elevadas por el penado. En contra de tales decisiones, o no interpuso recurso alguno o sólo presentó reposición.

5. De igual forma, frente al auto del 12 de marzo de 2024, el accionante interpuso recurso de apelación, pero omitió sustentarlo. Por lo

9CUI 11001220400020240265201 Tutela de 2ª Instancia No. 139568 NELSON DURÁN TOVAR anterior, mediante auto de 23 de abril de 2024 se declaró desierto el recurso, indicando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. Aun cuando el sentenciado manifestó presentar dicho recurso,

NELSON DURÁN TOVAR anterior, mediante auto de 23 de abril de 2024 se declaró desierto el recurso, indicando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. Aun cuando el sentenciado manifestó presentar dicho recurso, tampoco allegó memorial de sustentación, lo que conllevó a que fuese declarado desierto en auto del 11 de junio de 2024.

6. También se evidenció que tales providencias fueron objeto de estudio y pronunciamiento en otra acción de tutela promovida por el hoy accionante en contra de la misma autoridad judicial, resuelta en fallo de 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se negó el amparo “en cuanto a las solicitudes de redención de pena” y se “declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano NELSÓN (sic) DURÁN TOVAR en cuanto a la solicitud de revocar las decisiones del juez ejecutor”.

7. Así las cosas, el accionante no agotó los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que cuestiona por vía de tutela , por lo que las decisiones cobraron ejecutoria. Tal circunstancia lleva a concluir que la acción de tutela interpuesta por NELSON DURÁN TOVAR resulta improcedente, pues no acudió a la instancia en la que podía debatir lo concerniente a la procedencia o no de reconocer la redención de su pena.

Así, la ausencia de estos presupuestos, por sí solos, tornan el amparo improcedente.

8. Ahora bien, respecto de la redención de pena reclamada por el accionante, se tiene que la autoridad judicial accionada reconoció dicho

Así, la ausencia de estos presupuestos, por sí solos, tornan el amparo improcedente.

8. Ahora bien, respecto de la redención de pena reclamada por el accionante, se tiene que la autoridad judicial accionada reconoció dicho beneficio en auto del 3 de marzo de 2023, indicando en la parte considerativa que el estrado se ocuparía del estudio de la documentación aportada para efectuar los reconocimientos a que hubiere lugar.

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NELSON DURÁN TOVAR

9. Por lo anterior, es claro que el despacho accionado reconoció en favor del accionante 38 días de redención de pena por las 456 horas de estudio correspondientes al periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2009 y 39 días por las 624 horas -78 díasde trabajo desarrollado entre enero y abril de 2010, de conformidad con el certificado de cómputos No.

15152518.

10. Por lo anterior, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que resulta improcedente ordenar al juzgado ejecutor efectuar un nuevo reconocimiento de redención de pena con base en certificados de cómputos que ya fueron objeto de estudio. En todo caso, si el actor no estaba conforme con lo decidido debió hacer uso de los recursos de ley a su alcance, situación que no se demostró.

11. Frente a las peticiones presentadas por el accionante a los centros penitenciarios, no se evidencia vulneración alguna, al mismo tiempo que no se señalaron posibles acciones u omisiones que permitieran concluir tal situación. Sin embargo, NELSON DURÁN TOVAR puede acudir a la

centros penitenciarios, no se evidencia vulneración alguna, al mismo tiempo que no se señalaron posibles acciones u omisiones que permitieran concluir tal situación. Sin embargo, NELSON DURÁN TOVAR puede acudir a la acción de tutela en caso de que estas autoridades no hubiesen dado respuesta oportuna y de fondo a tales solicitudes.

12. Por último, en lo que respecta a la circunstancia de que que el juez ejecutor ha solicitado en reiteradas oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, la remisión de la documentación necesaria para la redención de pena del accionante, esta Sala coincide con que existe una omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante y confirmará la orden de amparo emitida por el fallador de primera instancia.

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NELSON DURÁN TOVAR

13. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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