CSJ - STP13572-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13572-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13572-2022 Radicado no.°122660 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO , en contra de la sentencia del 26 de enero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, los Ministerios de Trabajo, Hacienda y Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105013201800509.C.U.I. 11001020500020220004202
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 30 de septiembre de 1998, el antiguo Instituto de Seguros Sociales le reconoció a LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO una pensión de jubilación , con base, únicamente, en las semanas que fueron cotizadas de manera
antiguo Instituto de Seguros Sociales le reconoció a LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO una pensión de jubilación , con base, únicamente, en las semanas que fueron cotizadas de manera directa ante dicha entidad. Sin embargo, en el año de 2004, se incluyó, para la determinación de su mesada pensional, el tiempo de servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, aunque se excluyó de manera expresa el tiempo en que el accionante estuvo trabajando en el Hospital Infantil “Lorencita Villegas de Santos”. Así las cosas, en el año 2017 LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conmutada por el referido Hospital, conmutación que había sido aceptada previamente por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución del 26 de abril del año 2000. Empero, en acto administrativo del 6 de diciembre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, pero no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la pensión conmutada. Esta decisión fue posteriormente confirmada en Resoluciones del 5 y 19 de enero de 2018. Por lo anterior, mediante apoderado judicial, LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO presentó una demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 23 de
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO septiembre de 2019, profirió sentencia absolutoria a favor de Colpensiones. Esta determinación fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2021. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social y mínimo vital de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO, su apoderada solicitó que se les ordene a las entidades accionadas que realicen todos los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión conmutada a la que su prohijado tiene derecho por haber laborado en el Hospital Infantil “Lorencita Villegas de Santos”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en sentencia del 31 de agosto de 2021, desató el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, con respecto al fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO. En esa ocasión, la decisión se adoptó en el sentido de confirmar la decisión
Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO. En esa ocasión, la decisión se adoptó en el sentido de confirmar la decisión emitida por la primera instancia, pues no aparecían 3C.U.I. 11001020500020220004202
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO acreditados los presupuestos para la conmutación pensional y, frente a los ministerios accionados, se demostró que no se había agotado previamente la reclamación administrativa.
3. A continuación, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las reclamaciones señaladas en la acción de tutela, toda vez que aquellas se dirigen en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ante su negativa de reconocerle al accionante la pensión conmutada que reclama. Por lo anterior, las tres entidades mencionadas solicitaron ser desvinculadas del trámite de este mecanismo constitucional.
4. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadujo que esta acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales” por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta
ser declarada improcedente por cuanto “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales” por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Igualmente, concluyó que esta demanda de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad de cara a los cargos que formula en contra de providencias judiciales, pues no se agotaron todos los mecanismos ordinarios que dispone la legislación para ventilar la discusión que ahora se pone de presente. Por último, aseguró que, en todo caso, en la demanda no se demuestra que Colpensiones haya vulnerado los derechos que reclama el accionante. 4C.U.I. 11001020500020220004202
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5. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la entidad competente para atender la reclamación de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Por esa razón, solicitó ser desvinculada de este procedimiento constitucional.
6. En sentencia del 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO tras considerar que esta acción de tutela falta al principio de subsidiariedad, pues el extremo activo no
improcedente el amparo invocado por LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO tras considerar que esta acción de tutela falta al principio de subsidiariedad, pues el extremo activo no presentó el recurso extraordinario de casación en contra del fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a las carteras ministeriales convocadas, afirmó que la reclamación administrativa se presentó después de que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad los desvinculara del proceso ordinario, lo que implica que, en lo que concierne a ese procedimiento, no se había agotado la reclamación administrativa previa. Por último, argumentó que tampoco se acreditó la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable.
7. Inconforme con el fallo, la apoderada de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO lo impugnó, en escrito en el que alegó que el propósito de esta acción constitucional no era atacar los fallos judiciales proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, sino que se concediera la pensión como un mecanismo transitorio, mientras se agota nuevamente el proceso ordinario laboral. Aclaró que, en cualquier caso, no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021 toda vez que era
mecanismo transitorio, mientras se agota nuevamente el proceso ordinario laboral. Aclaró que, en cualquier caso, no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021 toda vez que era consciente de que no había agotado la reclamación administrativa previa ante los ministerios vinculados. Por último, en cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que su prohijado tiene 85 años y que, si bien recibe una pensión de vejez, aquella es tan baja que no alcanza para cubrir sus gastos personales.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 22 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si en el presente proceso constitucional están acreditados los presupuestos para conceder el amparo como un mecanismo transitorio de protección constitucional , ante la posible presencia de un fenómeno de perjuicio irremediable, en cabeza del accionante LUIS MARTÍN ESPITIA
PATIÑO.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia de tutela impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos principales: 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la apoderada del extremo activo no presentó el recurso de casación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del 23 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado 13 Laboral de esa ciudad, y mediante el cual se
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del 23 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado 13 Laboral de esa ciudad, y mediante el cual se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones 7C.U.I. 11001020500020220004202
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO formuladas en su contra. Al respecto, es importante recordar que la prosperidad de las acciones de tutela que se formulan en contra de providencias judiciales va necesariamente atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales de procedencia, entre los que se encuentra el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. En vista de que, en este caso, es evidente que el extremo activo obvió agotar previamente dicho medio extraordinario de defensa judicial, es abiertamente improcedente modificar los efectos de las providencias judiciales supracitadas en el marco de este mecanismo de tutela, por falta, precisamente, al principio de subsidiariedad precitado. 4.2. Con relación a los argumentos señalados en el escrito de impugnación, la Sala se permite precisar lo siguiente: 4.2.1. La concesión de las pretensiones de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección constitucional, al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, exige que el extremo activo demuestre encontrarse ante una situación que pueda ser catalogada como de
constitucional, al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, exige que el extremo activo demuestre encontrarse ante una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable . De acuerdo con la doctrina constitucional relevante, este fenómeno se configura cuando el interesado se está enfrentando a un peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales; peligro que debe ser de tal magnitud, que afecte con inminencia y de manera 8C.U.I. 11001020500020220004202
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO grave su subsistencia, de manera que se requiera de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo1. Así pues, las características principales del fenómeno del perjuicio irremediable son las siguientes: (i) El daño debe ser inminente o próximo a suceder con cierto grado de certeza; (ii) el perjuicio debe ser grave, de manera que suponga un detrimento sobre un bien moral o material altamente significativo para el afectado, siempre que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) para superar la amenaza, se debe requerir de medidas urgentes e impostergables, de manera que ellas puedan ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y responsan a criterios de oportunidad y eficiencia. 4.2.2. En el caso de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO, si bien es cierto que él es una persona de la tercera edad, que tiene más de 85 años y que, por ende, es sujeto de especial
4.2.2. En el caso de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO, si bien es cierto que él es una persona de la tercera edad, que tiene más de 85 años y que, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, la verdad es que el fenómeno del perjuicio irremediable no se configura de cara a su caso, en atención a que: a. En la demanda de tutela no se indica que esta persona esté afectada en su derecho fundamental al mínimo vital pues, tal y como lo afirmó el a quo, él viene disfrutando de una pensión de vejez desde 1998 y sólo hasta el año 2017 es que el actor decidió exigir el pago de la pensión conmutada que, por lo demás, fue aceptada por el extinto Instituto de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010, citada en T-318 de 2017. 9C.U.I. 11001020500020220004202
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO Seguros Sociales 17 años antes, mediante un Acto Administrativo proferido en el año 2000. b. Adicional a lo anterior, el extremo activo no solicitó el reconocimiento de aquella pensión conmutada a título de medida provisional, como lo hace ahora, sino hasta que la misma le fue negada en sede ordinaria, bajo argumentos de naturaleza procesal que, por lo demás, son atribuibles a su propia incuria. c. Por último, en lo referente al monto de la pensión recibida, vale la pena aclarar que en la demanda de tutela no se indica que tal valor sea insuficiente para
demás, son atribuibles a su propia incuria. c. Por último, en lo referente al monto de la pensión recibida, vale la pena aclarar que en la demanda de tutela no se indica que tal valor sea insuficiente para cubrir las necesidades básicas de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO -lo que sí podría afectar su derecho fundamental al mínimo vital -, sino que la suma recibida “no se compadece con lo que debería recibir, teniendo en cuenta que la labor que desempeñó como médico pediatra fue de sacrificios familiares (…)” . Así, esta Sala encuentra que no está demostrada -ni siquiera debidamente alegadauna verdadera afectación al derecho fundamental preindicado, pues el escrito inicial no referencia un peligro actual, inminente y cierto a los medios de subsistencia del actor, sino que se construye sobre argumentos de justicia abstracta y subjetiva, que nada tienen que ver con la existencia objetiva del fenómeno del perjuicio irremediable.
5. En vista de lo anterior, para la Corte es transparente que esta acción constitucional, al no cumplir con el principio
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO de subsidiariedad y al no acreditar la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, deber ser declarada improcedente, tal y como lo determinó el a quo. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la advierte fundada conforme a Derecho.
tal y como lo determinó el a quo. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la advierte fundada conforme a Derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada judicial de LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS MARTÍN ESPITIA PATIÑO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12