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CSJ - STP13573-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13573-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13573-2022 Radicado no.°122709 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIME GUARNIZO GODOY, en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 700013105002201600125, en particular, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.C.U.I. 11001020500020210170102

TUTELA 122709

JAIME GUARNIZO GODOY FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2016 JAIME GUARNIZO GODOY presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con la finalidad de que se le reliquidara una pensión de vejez que le venía siendo reconocida desde el año 2008. El proceso lo conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo;

con la finalidad de que se le reliquidara una pensión de vejez que le venía siendo reconocida desde el año 2008. El proceso lo conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo; autoridad que, el 21 de febrero de 2018, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a reliquidar la pensión y pagar el correspondiente retroactivo y su respectiva indexación. Apelada la decisión, el asunto pasó manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; Corporación que, el 29 de julio de 2019, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disminuir la suma adeudada por concepto de mesada pensional, retroactivo e indexación. Ante ello, el accionante presentó una solicitud de corrección aritmética, que fue negada en auto del 22 de abril de 2021, notificado por estado del 26 de abril siguiente. Así las cosas, por considerar que la sentencia de segunda instancia se equivoca en la aplicación de los índices del IPC y en el correspondiente cálculo del IBL y, por consiguiente, le causa un detrimento patrimonial al accionante, la apoderada de JAIME GUARNIZO GODOY solicita que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al extremo pasivo que profiera un nuevo 2C.U.I. 11001020500020210170102

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JAIME GUARNIZO GODOY pronunciamiento que no sea vulneratorio de las garantías fundamentales de su cliente.

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JAIME GUARNIZO GODOY pronunciamiento que no sea vulneratorio de las garantías fundamentales de su cliente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 26 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aseguró que conoció del caso mencionado en la demanda de amparo y que, el 29 de julio de 2019, profirió una sentencia de segunda instancia, por medio de cual modificó lo decidido en primer grado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. Agregó que su determinación estuvo adecuadamente fundamentada en elementos de orden probatorio y normativo. También, llamó la atención sobre el hecho de que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la demanda constitucional fue presentada después de que transcurrieran más de 6 meses, contados a partir del último acto procesal relevante. Por último, alegó que, en cualquier caso, la controversia planteada por el extremo activo es de naturaleza meramente económica, lo que implica que el presente debate no es de importancia constitucional.

3. A continuación, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que tramitó la primera instancia del proceso

naturaleza meramente económica, lo que implica que el presente debate no es de importancia constitucional.

3. A continuación, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que tramitó la primera instancia del proceso ordinario laboral que instauró JAIME GUARNIZO GODOY en

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JAIME GUARNIZO GODOY contra de Colpensiones y que, el 21 de febrero de 2018, se declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene siendo reconocida por Colpensiones desde el año 2008. Sin embargo, la parte demandada apeló esa decisión y el expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; Corporación que, en providencia del 29 de julio de 2019, modificó lo decidido en primera instancia, en el sentido de reducir el monto correspondiente a las mesadas, retroactivo e indexación. Si bien el proceso fue devuelto a ese juzgado, en enero de 2020 el expediente se remitió nuevamente al Tribunal, con la finalidad de que se resolviera una solicitud de aclaración, que fue posteriormente desatada en auto del 22 de abril de 2021.

4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la acción de tutela se dirigía en contra de una providencia judicial proferida por la

4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la acción de tutela se dirigía en contra de una providencia judicial proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y no contra una actuación realizada por esa entidad. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.

5. En sentencia del 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de JAIME GUARNIZO GODOY tras considerar que esta acción constitucional desconoce el principio de inmediatez, pues fue instaurada el 24 de noviembre de 2021, al tiempo que la

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JAIME GUARNIZO GODOY notificación del último acto procesal relevante se realizó el 26 de abril anterior, es decir, más de 6 meses después, lo que implica que la misma no se presentó dentro un plazo razonable o prudencial. Agregó que no son de recibo los argumentos esgrimidos para justificar la tardanza, en tanto que, durante la emergencia sanitaria, se habilitaron los canales virtuales para interponer demandas de tutela.

6. Inconforme con el fallo, el apoderado de JAIME GUARNIZO GODOY lo impugnó, en escrito en el que alegó que,

canales virtuales para interponer demandas de tutela.

6. Inconforme con el fallo, el apoderado de JAIME GUARNIZO GODOY lo impugnó, en escrito en el que alegó que, en el presente caso, el principio de inmediatez debe flexibilizarse, dado el hecho de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y que, durante el año 2021, el país vivió una emergencia sanitaria causada por la Pandemia del Covid-19.

En particular, esta última situación corresponde a un caso fortuito que dificultó el acceso a la administración de justicia para los ciudadanos que no están acostumbrados al uso de plataformas digitales. Finalmente, agregó que el actor se demoró en interponer esta acción constitucional debido a que no es abogado y no conocía las vías con las que cuenta para discutir el contenido de una decisión contraria a sus derechos fundamentales.

7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 28 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º

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JAIME GUARNIZO GODOY del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral

de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si el presente proceso constitucional cumple con el principio de la inmediatez, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo de los argumentos que plantea el abogado de JAIME GUARNIZO GODOY en contra de la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral

del Tribunal Superior de Sincelejo.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:

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JAIME GUARNIZO GODOY 4.1. En primer lugar es necesario indicar que, tal y como lo anuncia el a quo, y como lo reconoce el mismo extremo

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JAIME GUARNIZO GODOY 4.1. En primer lugar es necesario indicar que, tal y como lo anuncia el a quo, y como lo reconoce el mismo extremo activo, la presente demanda constitucional se presentó casi 7 meses después de que se notificara el último acto procesal relevante, pues aquella se interpuso el 24 de noviembre de 2021 al tiempo que el auto del 22 de abril de ese año –por virtud del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de corrección aritmética que fue presentada por el actor– fue notificado por estado del 26 de abril siguiente. Ello quiere decir, que si el término del plazo razonable empezó a correr a partir del día siguiente de aquella notificación –es decir, el 27 de abril– , los 6 meses de los que habla la jurisprudencia se vencieron el 26 de octubre de 2021, casi un mes antes de que se presentara la demanda de amparo. 4.2. Ante esta situación de naturaleza objetiva, no es arriesgado concluir que, en efecto, la demanda de amparo desconoce el principio de inmediatez. La discusión estriba en determinar si, empero, es posible flexibilizar la aplicación del mencionado principio, dadas las características particulares del presente caso. Al respecto lo primero que se debe decir es que, si bien es cierto que JAIME GUARNIZO GODOY está pensionado desde hace varios años –lo que permite presuponer que tiene más de 60 años y, por consiguiente, es un “adulto mayor”, al

que, si bien es cierto que JAIME GUARNIZO GODOY está pensionado desde hace varios años –lo que permite presuponer que tiene más de 60 años y, por consiguiente, es un “adulto mayor”, al tenor de la definición consagrada en el artículo 3º de la Ley 1251 de 2008 y en el literal b) del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009– , en los antecedentes presentes en el expediente nunca se indica la fecha de nacimiento o la edad actual del actor, lo que le 7C.U.I. 11001020500020210170102

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JAIME GUARNIZO GODOY impide a esta Sala establecer si aquel tiene más años que la expectativa de vida certificada por el DANE y, de esta manera, determinar si aquel pertenece a la tercera edad1, de manera que pueda ser considera como un sujeto de especial protección constitucional. 4.3. De todas maneras, incluso si se obviara esta circunstancia, le asiste razón al a quo al considerar que los argumentos esgrimidos por el extremo activo para justificar su tardanza no son de recibo. Lo anterior en la medida en que no es cierto que la actividad judicial se hubiera “paralizado” por motivos de la emergencia sanitaria, ni que aquella hubiera generado una “imposibilidad física” para acceder a la administración de justicia, toda vez que los canales digitales para presentar acciones de tutela quedaron abiertos y fueron utilizados masivamente por los ciudadanos, incluso durante el año 2020, cuando se suspendieron

acceder a la administración de justicia, toda vez que los canales digitales para presentar acciones de tutela quedaron abiertos y fueron utilizados masivamente por los ciudadanos, incluso durante el año 2020, cuando se suspendieron algunos términos judiciales para los procesos ordinarios. Tampoco son suficientes las razones esgrimidas en el escrito de impugnación pues, si bien puede ser cierto que JAIME GUARNIZO GODOY , al no ser abogado, no conociera de la posibilidad de presentar acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la verdad es que 6 meses es un tiempo más que suficiente para informarse de ello, máxime cuando durante le proceso ordinario estuvo asistido por un abogado que pudo haberlo advertido de ello. En cualquier caso, el cambio tardío de apoderado o el hecho de que el 1 Al tenor de la definición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010. 8C.U.I. 11001020500020210170102

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JAIME GUARNIZO GODOY nuevo togado se hubiera tomado más tiempo del que disponía para estudiar el caso tampoco pueden ser tenidos como razones suficientes para justificar la flexibilización de un principio constitucional cardinal para las acciones de tutela, como lo es el de inmediatez.

5. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la advierte fundada conforme a Derecho.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

advierte fundada conforme a Derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apoderado judicial de JAIME GUARNIZO GODOY , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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JAIME GUARNIZO GODOY

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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