CSJ - STP13574-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13574-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13574-2022 Radicado no.°122766 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA , MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL , en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado , frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad y los señores María Marlene Ordóñez Leyton, Rodrigo Ordóñez Ochoa y Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, así como todas las demásC.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros partes e intervinientes del proceso civil reivindicatorio seguido bajo el radicado 760013103014200700347. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos
partes e intervinientes del proceso civil reivindicatorio seguido bajo el radicado 760013103014200700347. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 10 de octubre de 2007, actuando a través de apoderado, los señores ELSA y SILVIA
ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA,
MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL presentaron una demanda civil reivindicatoria, inicialmente contra los herederos de Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, Edgar Muñoz y Orzulesco Ocampo Puerto; con la finalidad de que se les restituyera la posesión del inmueble ubicado en la carrera 19 # 13-01 de la ciudad de Cali, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-281232, junto con la pago de los frutos naturales y civiles percibidos y los que sus legítimos dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de ocupación del bien hasta su entrega. Inicialmente, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali; autoridad que, después de adelantar una parte del procedimiento y de decretar
cuidado, desde la fecha de ocupación del bien hasta su entrega. Inicialmente, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali; autoridad que, después de adelantar una parte del procedimiento y de decretar varias nulidades, en auto del 28 de febrero de 2012 dispuso excluir como demandados a los herederos de Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y a los señores Edgar Muñoz y Orzulesco Ocampo Puerto, para tener como demandado 2C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros exclusivamente al señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, cuya vinculación se ordenó en auto del 27 de agosto de aquel año y fue notificado personalmente de la demanda el 27 de septiembre de 2013. Posteriormente, esta persona formuló demanda de reconvención, en la que solicitó que se decretara la prescripción adquisitiva, por haber ocupado el inmueble a título de poseedor durante más de 14 años. La demanda fue admitida en auto del 17 de marzo de 2014. A continuación, en el marco de una medida descongestión, el proceso pasó a manos del Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Cali y, seguidamente, al Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad. Esta última autoridad dictó sentencia el 21 de marzo de 2017, negando las pretensiones de la demanda reivindicatoria y absteniéndose de pronunciarse sobre la reconvención. Sin
autoridad dictó sentencia el 21 de marzo de 2017, negando las pretensiones de la demanda reivindicatoria y absteniéndose de pronunciarse sobre la reconvención. Sin embargo, ante la orden del Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la precitada demanda de reconvención, el Juzgado a quo complementó la sentencia dictada en el sentido negar las pretensiones de Hugo Bayardo Lalinde Eecheverry. Admitidas las alzadas que ambas partes propusieron, el asunto pasó, nuevamente, a manos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; instancia que, el 18 de marzo de 2019, revocó lo decidido en primer grado en relación con la demanda de reconvención y accedió a las pretensiones de aquella. Presentada la demanda de casación, el procesó subió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; 3C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros autoridad que, en sentencia del 4 de agosto de 2021, decidió no casar el fallo recurrido. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto por violación directa de la Constitución , el apoderado
de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL
ORDÓÑEZ QUIROGA, MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA
de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL
ORDÓÑEZ QUIROGA, MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL solicitó que la sentencia de casación acusada sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo fallo que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 7 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a remitir copia de la sentencia de casación acusada, junto con la aclaración de voto de uno de los magistrados integrantes.
3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali señaló que conoció del proceso que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior de este, profirió sentencia de
4C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros primera instancia el 21 de marzo de 2017. La apelación fue resuelta por el superior jerárquico el 18 de marzo de 2019.
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros primera instancia el 21 de marzo de 2017. La apelación fue resuelta por el superior jerárquico el 18 de marzo de 2019. Precisó que todo el procedimiento se adelantó con respeto por la garantía fundamental al debido proceso de todas las partes e intervinientes.
4. Por último, el apoderado de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry se opuso a todas las pretensiones formuladas y afirmó que los demandantes obraron de mala fe al interior del proceso, pues inicialmente presentaron la demanda en contra de personas que no estaban legitimados para actuar, pues no eran los verdaderos poseedores del bien. Agregó que con su intervención se logró enderezar el proceso y someterlo al trámite legal, al punto que el mismo culminó con el debido agotamiento de todas las etapas requeridas.
5. En sentencia del 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ
CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA , MARÍA LUISA
ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL tras considerar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte no es arbitraria ni caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, considero que ella se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala, actuación
Civil de esta Corte no es arbitraria ni caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, considero que ella se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que se encuentran consagrados tanto en la Constitución como en la ley. 5C.U.I. 11001020500020220014902
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6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado del extremo activo lo impugnó, en escrito en el que alegó que el a quo no realizó un análisis exhaustivo de ninguno de los argumentos planteados en la demanda inicial que, por lo demás, sí abren el paso a la prosperidad de la acción de tutela. Reiteró que en la sentencia de la Sala de Casación Civil no se tuvieron en cuenta una serie de pruebas que demuestran la interrupción de la prescripción adquisitiva y que señalan que Hugo Bayardo Lalinde Echeverry engañó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en lo que respecta a su derecho sobre el inmueble disputado.
A pesar de que esta situación le fue puesta de presente a la Corporación accionada, aquella decidió confirmar lo decidido en error por el ad quem, en una actuación caprichosa que fue avalada por el juez de tutela en primera instancia.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 3 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º
avalada por el juez de tutela en primera instancia.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 3 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia SC3256-2021 del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda
la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
7C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ELSA y SILVIA
ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA,
MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER, LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ
ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA,
MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER, LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ
OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL;
(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que esta acción constitucional se produjo exactamente seis (6) meses después de que la sentencia cuestionada hubiera sido proferida, y antes de que se cumpliera ese término en relación con la notificación de la misma. 8C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto por violación directa de la Constitución.
5. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con la sentencia acusada, la razón principal que llevó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2019, estriba en que los cargos realizados en la demanda extraordinaria estaban cifrados “en la falta y/o debida apreciación de las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la demanda, la contestación de la misma o a una
demanda extraordinaria estaban cifrados “en la falta y/o debida apreciación de las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la demanda, la contestación de la misma o a una de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso” (negrillas fuera del texto original) . Por esta razón, la Sala concluyó que “es ostensible su fracaso por la notoria deficiencia en su proposición, al tener como blanco de ataque actuaciones no autorizadas para la configuración de los errores de hecho aducidos” (negrillas fuera del texto original). A pesar lo anterior, la Corte consideró que, incluso si vieran los cargos desde otra perspectiva, los mismos tampoco estarían llamados a prosperar, por las siguientes razones: 5.1. Que la circunstancia de que Hugo Bayardo Lalinde Echeverry no hubiera actuado en el proceso entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2010 –a pesar de no haber estado vinculado formalmente al procedimiento durante dicho lapso– , no implica que durante ese tiempo se hubiera interrumpido la posesión que, por lo demás, está acreditada desde 1999 con más de seis (6) testimonios, dos (2) inspecciones 9C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros judiciales y un (1) dictamen pericial decretado de oficio. Lo anterior, en la medida en que la consecuencia lógica del argumento esgrimido no consiste en la necesaria interrupción de la prescripción, pues es posible seguir
anterior, en la medida en que la consecuencia lógica del argumento esgrimido no consiste en la necesaria interrupción de la prescripción, pues es posible seguir poseyendo un bien sin actuar en un proceso judicial al que no se ha sido vinculado formalmente. 5.2. Frente al cargo segundo, advirtió que el mismo también corresponde a un ataque incompleto, en tanto que soslayó cuestionar las apreciaciones del Tribunal, según las cuales, las dificultades que se presentaron para vincular a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron, en una buena medida, a la falta de diligencia y cuidado de la parte actora, en particular, en lo atinente a la notificación del auto del 27 de agosto de 2012 –que ordenó la vinculación de esta persona al proceso– y que se realizó más de un año después, el 27 de septiembre de 2013, cuando ya estaba vencido el término previsto para la prescripción adquisitiva. De acuerdo con la sentencia de casación, ninguno de estos argumentos del ad quem fueron contemplados por el censor, a pesar de que constituyen el fundamento por virtud del cual coligió que la interrupción civil de la prescripción aducida por el demandante en reconvención no fue interrumpida, de lo que se sigue la incomplitud del cargo elevado. En vista de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la prosperidad de un cargo de casación está atada al cumplimiento del principio de “cumplitud”, que exige que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos
la prosperidad de un cargo de casación está atada al cumplimiento del principio de “cumplitud”, que exige que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia y que aquel verse sobre los verdaderos motivos que soportan el proveído generador de la 10C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros inconformidad; es claro que en esta caso es imposible concluir que los cargos realizados tienen la potencialidad de derruir lo decidido por el ad quem.
6. Ahora bien, a pesar de que las razones esgrimidas previamente se refieren a situaciones de orden formal –es decir, relacionadas con la técnica de casación– , el apoderado del extremo activo se enfocó, en la demanda de tutela, en enlistar una serie de pruebas cuya valoración considera tergiversada, al no concluir de ellas que el término de la prescripción adquisitiva había sido interrumpido a partir del 13 de junio de 2008. Al respecto, es necesario resaltar que, por lo anterior, lejos de atacar de manera directa la ratio decidendi de la sentencia de casación cuestionada, la línea argumentativa esgrimida en la demanda de amparo pareciera querer desviar la discusión, de las fallas técnicas de la demanda extraordinaria, hacia un análisis de fondo que realmente no se hace en el pronunciamiento señalado.
En cualquier caso, lo que encuentra esta Sala en
demanda extraordinaria, hacia un análisis de fondo que realmente no se hace en el pronunciamiento señalado. En cualquier caso, lo que encuentra esta Sala en relación con los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, es que la parte actora simplemente disiente de la valoración probatoria realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali –que no por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que sólo se pronunció sobre las pruebas alegadas por el recurrente para indicar que ellas no corresponden a aquellas que fueron decretadas y practicadas en juicio, sino a una serie de memoriales y autos con los cuales no es posible construir un cargo de casación– , lo que es, a todas luces, insuficiente para fundamentar una declaratoria de cesación de los efectos de una sentencia de casación válidamente expedida. En este punto, es necesario recordar que los mecanismos de amparo no pueden ser utilizados 11C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros como si se trataran de una tercera, cuarta o quinta instancia, al interior de la cual se puedan seguir discutiendo asuntos que ya están revestidos de la garantía de la cosa juzgada, sin acreditar de manera indiscutible que tal pronunciamiento judicial realmente vulnera los derechos fundamentales del extremo activo. Sobre este último punto, baste agregar que, en cualquier caso, el apoderado de los accionantes realmente no se molestó en atacar la valoración de las pruebas con las cuales se fundamentó la declaratoria de la prescripción
cualquier caso, el apoderado de los accionantes realmente no se molestó en atacar la valoración de las pruebas con las cuales se fundamentó la declaratoria de la prescripción adquisitiva -yerro que también fue advertido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de casación cuestionada–, ni en controvertir las afirmaciones realizadas por el Tribunal y la Corte, relativas a que el acaecimiento de dicho fenómeno tuvo su causa, en últimas, en la falta de diligencia de la propia parte demandante. Una vez más los ataques se circunscribieron a enlistar la supuesta indebida valoración de una serie de documentos que no obran en el expediente como verdaderas “pruebas” –sino como simples actos procesales– y que, si bien pueden indicar que Hugo Bayardo Lalinde Echeverry conoció del proceso desde su inicio, no indican que él hubiera sido formalmente vinculado al mismo con anterioridad a que se cumpliera el término de la prescripción adquisitiva. En efecto, como se dijo anteriormente, simplemente buscan desviar la discusión, del análisis formal realizado por la Sala de Casación Civil, hacia un análisis de fondo, que no se realiza al interior del fallo atacado.
7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la
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requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la 12C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros sentencia SC3256-2021 del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, los reproches formulados en la demanda de tutela no atacan de manera directa la razón principal que soporta la determinación de no casar el fallo de segunda instancia recurrido en casación, que se circunscribe a razones de naturaleza formal, relacionados con la ineptitud de la demanda extraordinaria. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ
CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA , MARÍA LUISA
ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el
juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
8. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado judicial de ELSA y SILVIA ORDÓÑEZ CORTÉS,
MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ QUIROGA , MARÍA LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER , LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA y PATRICIA ROSA, LILIANA y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14C.U.I. 11001020500020220014902
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ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS y otros
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15