CSJ - STP13575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13575-2022 Radicado no.°122809 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO, en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las Fiscalías 47, 174 y 187 seccionales de esta ciudad, a la Procuraduría 9ª Judicial II Penal, también de esta población, y a los abogados Omaira Mercedes Ramírez Ávila y José Guillermo González Jiménez.C.U.I. 11001220400020220057501
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 30 de julio de 2021, ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión, tras haber sido
LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión, tras haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Contra esa decisión no se interpuso el recurso de alzada y, por consiguiente, la sentencia quedó ejecutoriada ese mismo día y el caso pasó a manos del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El accionante fue capturado el 17 de septiembre de 2021 y, después de presentar un poder y una solicitud de expedición de copias de la sentencia, el abogado del extremo activo recibió la totalidad de lo solicitado el 19 de enero de 2022. A continuación, el apoderado afirmó que, después de revisar la totalidad del expediente, pudo confirmar que, el 15 de abril de 2016, cuando se realizaron las audiencias de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO, la Fiscalía indicó que él no había tramitado aún su cédula de ciudadanía y, por consiguiente, realizó la plena identificación del procesado con su registro civil de nacimiento. En dicha ocasión, no se realizó un cotejo 2C.U.I. 11001220400020220057501
identificación del procesado con su registro civil de nacimiento. En dicha ocasión, no se realizó un cotejo 2C.U.I. 11001220400020220057501
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO decadactilar, pues no se contaba con la respectiva reseña original. Esta circunstancia también impidió que se realizara la audiencia de formulación de acusación el 15 de noviembre de 2016, lo que motivó que la Fiscalía le solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la asignación de un cupo numérico para ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO , diligencia que se realizó el 30 de noviembre de 2016. La audiencia preparatoria no se pudo realizar sino hasta el 18 de marzo de 2021 y, en esa ocasión, no se estipuló la plena identidad del procesado. El juicio oral se inició el 13 de mayo de 2021 y, a pesar de que la plena identidad no había sido objeto de estipulación, el juzgado permitió el ingreso directo de los documentos que daban cuenta de ella, sin que el defensor del procesado se opusiera a ello. El 30 de julio de 2021 se dio lectura a la sentencia y, en ella, se estableció como debidamente demostrada la plena identidad de
ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO.
Por considerar que la situación anteriormente descrita denota una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su cliente, en tanto que nunca se demostró adecuadamente su plena identidad, el apoderado de ANDRÉS
Por considerar que la situación anteriormente descrita denota una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su cliente, en tanto que nunca se demostró adecuadamente su plena identidad, el apoderado de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento a partir de la audiencia de formulación de imputación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
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1. Por auto del 18 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, en efecto, conoció del proceso penal que se adelantó en contra de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO y que, en el marco de este, profirió sentencia condenatoria el 30 de julio de 2021. En vista de que tal determinación no fue recurrida, aquella quedó en firme ese mismo día y el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su cargo. Agregó que no se afectó el derecho fundamental al debido proceso del acusado, toda vez que su plena identidad quedó debidamente demostrada, después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera
para lo de su cargo. Agregó que no se afectó el derecho fundamental al debido proceso del acusado, toda vez que su plena identidad quedó debidamente demostrada, después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera una cédula de ciudadanía, con base en la reseña decadactilar que le fue practicada al momento de su captura en flagrancia. Por último, adujo que, después de este procedimiento, ninguna duda se planteó en el proceso en torno a la plena identidad del condenado.
3. A continuación, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que se encuentra vigilando la condena que le fue impuesta a ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO y que no tuvo injerencia en el proceso penal adelantado en su contra.
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4. Seguidamente, la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá precisó que conoció del caso mencionado en el escrito de amparo entre junio de 2016 y mayo de 2017, cuando el proceso pasó a la Fiscalía 187 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de esa ciudad.
5. La Procuraduría 9ª Judicial II de Bogotá, por su parte, adujo que ejerció la función que le compete al Ministerio Público en el caso que involucró a ANDRÉS
parte, adujo que ejerció la función que le compete al Ministerio Público en el caso que involucró a ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO y, después de realizar un recuento procesal, concluyó que en el proceso estuvo debidamente acreditada la identidad del acusado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió una cédula a nombre del actor, con base, precisamente, en la reseña decadactilar que le fue practicada el día de su captura. Agregó que, en cualquier caso, la plena identidad del procesado no fue un asunto objeto de debate al interior del procedimiento penal cuya nulidad se solicita.
6. Acto seguido, el abogado José Guillermo González Jiménez afirmó que recibió el proceso cuando estaba pendiente por realizarse la audiencia preparatoria. Indició que, pese a que intentó por varios medios ubicar a ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO , sus esfuerzos fueron infructuosos, a pesar de que contó con el apoyo de la Fiscalía y de los otros coacusados. Finalmente, aseguró que, durante toda su gestión, veló por que se le respetara el derecho fundamental al debido proceso de su representado y que la plena identidad de aquel quedó establecida desde las audiencias preliminares, motivo por el cual consideró
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audiencias preliminares, motivo por el cual consideró 5C.U.I. 11001220400020220057501
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO innecesario estipularla y no se opuso a que la misma se hubiera tenido como acreditada en el juicio.
7. Por último, la abogada Omaira Mercedes Ramírez Ávila manifestó que no conoce ni se acuerda de la mayoría de los hechos relatados en la demanda, pues ellos ocurrieron en el 2016, hace casi 6 años. En cualquier caso, indicó que no recuerda haber actuado como defensora pública en el caso que encartó a ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO.
8. En sentencia del 1º de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por el representante judicial de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO , con fundamento en que el actor estuvo asistido por defensores públicos a lo largo de todo el procedimiento, quienes adoptaron una actitud proactiva, lo que implicó que se garantizó su derecho fundamental a la defensa técnica. Consideró que, por lo anterior, no es posible decretar la nulidad del proceso por esta causa, máxime cuando el extremo activo no aportó datos objetivos que demostraran la inactividad, negligencia o desconocimiento del anterior abogado.
Con respecto a la plena identidad del actor, manifestó que aquella estuvo demostrada desde la audiencia de formulación de imputación, cuando la Fiscalía enunció el
del anterior abogado. Con respecto a la plena identidad del actor, manifestó que aquella estuvo demostrada desde la audiencia de formulación de imputación, cuando la Fiscalía enunció el nombre, los apellidos, el número de registro civil, los nombres de los padres, la edad, la fecha de nacimiento, el domicilio y las características físicas del procesado. En cualquier caso, agregó que tanto la Fiscalía como el Juzgado 6C.U.I. 11001220400020220057501
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO propendieron porque al acusado se le expidiera una cédula de ciudadanía y se le realizara un cotejo dactiloscópico con la reseña decadactilar que se había obtenido al momento de la captura. Agregó que, por ello, en la sentencia fue sencillo identificar al condenado, pues para ese momento no existía duda sobre su plena identidad. Por último, estableció que, de todas formas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente establecido que no es necesario demostrar la plena identidad del acusado en el juicio oral, pues aquel es un tópico que se supera desde el inicio mismo del proceso penal, en la audiencia de formulación de acusación.
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO lo impugnó, en breve escrito en el cual no explicó los motivos de su inconformidad.
apoderado de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO lo impugnó, en breve escrito en el cual no explicó los motivos de su inconformidad.
10. La impugnación se concedió mediante auto del 4 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si se han afectado los derechos fundamentales de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y que culminó con
RAMÍREZ ALFONSO en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y que culminó con la imposición de una condena, el 30 de julio de 2021, a 108 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es necesario establecer que la plena identidad de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO fue debidamente acreditada desde el momento mismo de la formulación de imputación pues, a pesar de que el procesado no contaba con un número de cédula de ciudadanía en ese momento y no se pudo realizar el cotejo decadactilar de rigor,
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO la Fiscalía lo identificó con su nombre, apellidos, número de registro civil, nombres de los padres, edad, fecha de nacimiento, domicilio y características físicas. Como si eso fuera poco, posteriormente se le solicitó a la Registraduría que le asignara un cupo numérico al procesado, con el que se lo identificó durante el resto de la actuación, y se expidió una cédula de ciudadanía a su nombre, con base en la reseña decadactilar que le fue practicada al momento de la captura.
se lo identificó durante el resto de la actuación, y se expidió una cédula de ciudadanía a su nombre, con base en la reseña decadactilar que le fue practicada al momento de la captura. En esa medida, es claro que no es posible decretar la nulidad de la actuación con fundamento en la circunstancia de que ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO no contaba con una cédula de ciudadanía al momento de su captura pues, como viene de anunciarse, ese simple hecho no significa que él no hubiera sido plenamente identificado al momento en que se le formuló la imputación y, en últimas, no sirvió de obstáculo para que él pudiera haber sido juzgado sin que hubiera existido duda alguna sobre su plena identidad. 4.2. En relación con la nulidad de la actuación por falta en la defensa técnica, en lo que tiene que ver con el hecho de que no se controvirtió el ingreso directo a la actuación de los documentos que acreditan la plena identidad, a pesar de que ella no fue objeto de estipulación probatoria, debe indicarse que, tal y como lo tiene establecido de antaño la Sala de Casación Penal de esta Corporación, “la documentación que da cuenta de la plena identidad y arraigo del acusado, no requiere ser sometida a las reglas de incorporación de los elementos materiales probatorios, por ser el primero, un aspecto que necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y 9C.U.I. 11001220400020220057501
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necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y 9C.U.I. 11001220400020220057501
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO que se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes”1 (negrillas fuera del texto original). Ante estas consideraciones, es evidente que el hecho de que la defensa de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO no hubiera controvertido la plena identidad de su representado en el juicio que se adelantó, no significa que hubiera faltado a su deber de garantizar una adecuada defensa técnica, pues aquel era un aspecto que ya estaba definido y sobre el cual no existía debate en aquel estadio procesal. Por lo demás, tal y como lo indicó el a quo , el apoderado del actor no aportó datos objetivos que demostraran la inactividad, negligencia o desconocimiento de aquel defensor, lo que implica que, objetivamente, no está demostrado que al extremo activo se le hubiera afectado su derecho constitucional a la defensa técnica.
5. Bajo las condiciones anotadas, la Sala no advierte otra opción que confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 1 Sentencia SP1162-2022. Este tema ha sido definido ya de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala, entre otros pronunciamientos, SP836-2019 y AP21402015.
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ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANDRÉS LEONARDO RAMÍREZ ALFONSO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11C.U.I. 11001220400020220057501
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