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CSJ - STP13576-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13576-2022 Radicado no.°122874 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado , frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la señora Elsa Naranjo Salcedo y todas las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 730011102000201800312, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, el 16 de noviembre de 2018, JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO fue denunciado disciplinariamente por la señora Elsa Naranjo Salcedo, con fundamento en que, por su negligencia, había caducado una acción judicial administrativa que ella tenía la intención de interponer. Lo anterior, a pesar de que la misma quejosa

disciplinariamente por la señora Elsa Naranjo Salcedo, con fundamento en que, por su negligencia, había caducado una acción judicial administrativa que ella tenía la intención de interponer. Lo anterior, a pesar de que la misma quejosa reconoció que el responsable de iniciar e impulsar las correspondientes acciones procesales era su hermano, Álvaro Naranjo Salcedo, y que el actor simplemente debía asistir a las audiencias que se programaran. Después de que se rindieran descargos, se escucharan algunos testimonios y se presentaran los alegatos de las partes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima– profirió sentencia el 23 de abril de 2020, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable a JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO y de imponerle una sanción consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; autoridad que, el 10 de noviembre de 2021, confirmó lo decidido por el a quo. Tras considerar que estas decisiones adolecen de un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal ordinario , de un defecto fáctico por 2C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO

precedente horizontal ordinario , de un defecto fáctico por 2C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO indebida valoración probatoria de la declaración de Elsa Naranjo Salcedo y de un defecto por violación directa de la Constitución, JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO solicitó que aquellas sean dejadas sin efecto y que, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento que se encuentre ajustado a derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a las personas vinculadas.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que esta acción constitucional debe ser negada, en la medida en que no argumenta con claridad los supuestos errores sustanciales y procedimentales que alega. Agregó que, de todas formas, la acción de tutela no es una tercera instancia para seguir debatiendo o reabrir asuntos que ya se encuentran definidos por la jurisdicción, máxime cuando el otro precedente que JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO solicitó que se le aplique, se refiere a un caso que trata de circunstancias fácticas y jurídicas distintas. Concluyó que, en cualquier caso, al promotor del amparo se le respetaron

solicitó que se le aplique, se refiere a un caso que trata de circunstancias fácticas y jurídicas distintas. Concluyó que, en cualquier caso, al promotor del amparo se le respetaron todas las garantías propias del debido proceso, en particular, su derecho de defensa y de impugnación, que pudo ejercer libremente y sin obstáculos. 3C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO

3. Acto seguido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO. Agregó que ha contestado todas las peticiones que el actor ha elevado en relación con el proceso disciplinario que denuncia y que, en últimas, aquel pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, al interior de la cual puede seguir discutiendo un asunto que ya se encuentra cubierto por la garantía de la cosa juzgada.

4. En sentencia del 23 de febrero de 2022, la Sala a quo resolvió negar el amparo invocado, con fundamento en que el promotor del amparo no pudo acreditar la existencia de los yerros que aduce, máxime cuando la decisión de segunda instancia cuestionada fue producto de un examen atento a la problemática planteada y contiene argumentos razonables, que se ajustan a la realidad demostrada en el proceso y a las normas jurídicas aplicables. Frente al trámite adelantado, alegó que el pretendiente no allegó documento alguno que dé cuenta que la otra investigación disciplinaria

razonables, que se ajustan a la realidad demostrada en el proceso y a las normas jurídicas aplicables. Frente al trámite adelantado, alegó que el pretendiente no allegó documento alguno que dé cuenta que la otra investigación disciplinaria que indica se hubiera referido a un asunto sustancialmente idéntico al suyo.

5. Inconforme, JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO impugnó la decisión de primera instancia, en extenso escrito en el que repitió varios de los argumentos expresados en el escrito inicial, en particular: (i) que está demostrado que él no era el encargado de tramitar el proceso, pues su única responsabilidad era la de asistir a las audiencias; (ii) que él

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO requirió, en diversas oportunidades, a Álvaro Naranjo Salcedo para que subsanara la demanda; (iii) que él no aportó la jurisprudencia horizontal cuya aplicación solicita por que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no se la entregó, por lo que solicitó a la Sala a quo que la decretara como prueba y, no obstante ello, dicha instancia se abstuvo de hacerlo, por lo que solicita la nulidad del fallo de tutela y (iv) que los testimonios practicados dan cuenta que, por el contrario, él actuó con diligencia, en el marco de las responsabilidades que le correspondían.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 8 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

contrario, él actuó con diligencia, en el marco de las responsabilidades que le correspondían.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 8 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de

considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.

final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal ordinario, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto por violación directa de la Constitución.

5. Ahora bien, en relación con la sentencia del 10 de noviembre de 2021, lo primero que debe resaltarse es que aquella considera que JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO comprometió su responsabilidad disciplinaria por haber 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que esta acción constitucional se presentó a menos de que transcurrieran seis (6) meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante.

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO desatendido el encargo conferido por Elsa Naranjo Salcedo y sus familiares, al dejar de subsanar la demanda de reparación directa que instauró su poderdante, y que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios que se

sus familiares, al dejar de subsanar la demanda de reparación directa que instauró su poderdante, y que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a la quejosa y a su núcleo familiar, luego de que ella resultara lesionada en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la extinta guerrilla de las FARC, cerca de su lugar de residencia. Así, la autoridad accionada concluyó que no cabe duda de que el inculpado desconoció el deber de atender con diligencia el encargo profesional encomendada, pues no actuó de manera acuciosa y eficaz, dejando de adelantar la actuación que en derecho le correspondía con el propósito de garantizar los intereses de sus poderdantes. En cualquier caso, frente al acuerdo pactado con Álvaro Naranjo Salcedo, consideró que, más allá de aquel, lo cierto es que al aceptar el poder conferido por Elsa Naranjo Salcedo y sus familiares, JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO se comprometió a adelantar de manera directa todas las gestiones profesionales a que hubiese lugar en el curso de esa actuación procesal, sin que pueda excusarse en la indiligencia de otro profesional del derecho, pues asumió una responsabilidad de manera personal, siendo su obligación atender el asunto confiado de manera diligente.

6. A más de que la Sala considera que los argumentos esgrimidos previamente resultan ser razonables, es factible concluir que sobre ellos no se concreta ninguna de las

atender el asunto confiado de manera diligente.

6. A más de que la Sala considera que los argumentos esgrimidos previamente resultan ser razonables, es factible concluir que sobre ellos no se concreta ninguna de las

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO causales específicas alegadas en el escrito de amparo y en la impugnación, por las siguientes razones: 6.1. No está acreditado el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal ordinario pues el mismo no fue aportado a estas diligencias ni citado en la demanda, lo que le impide a esta Sala compararlo con el núcleo fáctico del caso de JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO, para determinar si aquel se refiere a circunstancias jurídicas y fácticas idénticas. En esa medida, también es posible concluir que no está demostrada la afectación al derecho fundamental a la igualdad que también es alegado por el extremo activo. 6.2. No está acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la Corte encuentra que el análisis realizado sobre los medios de conocimiento presentes en el expediente disciplinario es razonable, se ajusta a los criterios de la sana crítica, no es contraevidente y se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial . Por el contrario, lo que observa la Sala es que JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO simplemente

se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial . Por el contrario, lo que observa la Sala es que JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO simplemente disiente de la valoración probatoria realizada en la sentencia, y la discute como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual puede seguir discutiendo aspectos sobre los cuales ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada. 6.3. Adicionalmente, no está acreditado el defecto por violación directa de la Constitución en tanto que no se advierte 9C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO qué garantía constitucional fue desconocida de manera abierta y flagrante por parte de las autoridades accionadas, con los fallos disciplinarios acusados. De todas maneras, el cargo formulado por esta causal específica resulta ser ambiguo y poco claro, máxime cuando parece referirse a la inaplicación de una excepción de inconstitucionalidad sobre una norma que no es explicitada, sin argumentar debidamente las razones por las que era constitucionalmente imperativo aplicar tal excepción. 6.4. Por último, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la Corte encuentra que los mismos parecen ser una simple reiteración y desarrollo de aquellos que fueron formulados en la demanda inicial y que, realmente, no atacan el fondo de las consideraciones de la sentencia de tutela proferida por el a quo , por lo que es

mismos parecen ser una simple reiteración y desarrollo de aquellos que fueron formulados en la demanda inicial y que, realmente, no atacan el fondo de las consideraciones de la sentencia de tutela proferida por el a quo , por lo que es factible concluir que ellos quedaron contestados con las razones expresadas previamente.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, aquella providencia se encuentra soportada en argumentos y valoraciones que no son

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO descabelladas ni aparentan ser manifiestamente contraevidentes o inconstitucionales. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable y debidamente argumentada, que fue proferida por una autoridad

juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable y debidamente argumentada, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.

8. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la encuentra adoptada conforme a Derecho.

9. En cuanto a la petición de nulidad invocada por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO, debe aclararse que la misma se negará, pues esta Sala no observa que se hubiera transgredido de manera flagrante el debido proceso constitucional que se le debe imprimir a este tipo de mecanismo de protección iusfundamental. Al respecto, valga decir que el simple hecho de que no se hubiera decretado una de las pruebas solicitadas por el accionante –prueba que, en últimas, le correspondía al extremo activo aportar– , no implica que la actuación se hubiera afectado de nulidad, máxime cuando en la contestación que brindó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se indicó que ya le habían corrido traslado al actor del documento requerido y, no

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO obstante, él decidió no aportarlo posteriormente a este proceso constitucional, a pesar de contar con él.

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO obstante, él decidió no aportarlo posteriormente a este proceso constitucional, a pesar de contar con él. En cualquier caso, también es necesario precisar que, en los procesos de tutela, los jueces constitucionales tienen la facultad de decretar las pruebas que consideren necesarias, de acuerdo con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. Sin embargo, esta facultad nunca puede entenderse como una obligación de decretar todos los medios de conocimiento que le sean solicitados y que no hayan sido aportados por la parte que ostenta la respectiva carga probatoria. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO, por las razones explicadas previamente.

2. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO , de

acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 12C.U.I. 11001023000020220035802

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JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PERMISO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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