CSJ - STP13577-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13577-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13577-2022 Radicación no.°122910 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS ENOR SILVA MORENO , contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: (i) El señor JESÚS ENOR SILVA MORENO, interpone acción de tutela con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (ii) Indica que fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 25 años de prisión, pasando por alto los presupuestos para condenar que se encuentran plasmados en el artículo 7 del C.P.P, el cual se debe aplicar si no hay certeza de participación de procesado. (iii) Refiere que declara su inconformidad con el sentido del fallo de
los presupuestos para condenar que se encuentran plasmados en el artículo 7 del C.P.P, el cual se debe aplicar si no hay certeza de participación de procesado. (iii) Refiere que declara su inconformidad con el sentido del fallo de condena, por ignorar el derecho a la duda razonable, porque la Fiscalía no aportó pruebas contundentes que demostraran su responsabilidad. (iv) Asevera que tanto su esposa como su hija, lo demandaron con el fin de conseguir que, se fuera de su casa y la Fiscalía nunca pudo aportar pruebas concretas; se habló de un video que no existió y tampoco se tomó juramento a los denunciantes. (v) Agrega que la prueba no pudo ser soportada con testigos directos sino con pruebas de referencia. (vi) Por último, aduce que sufrió un atropello con la decisión del Juzgado accionado, pues los actos que se le imputaron nunca existieron y además la Fiscalía no llevó a cabo una investigación para determinar si era cierto el lugar de habitación en los inmuebles donde dicen que ocurrieron los hechos. El accionante solicita se le amparen los derechos fundamentales impetrados y se ordene que se realice una investigación minuciosa con respecto al fallo para llegar a la conclusión que es inocente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
2CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA
de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que adelantó el proceso penal contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado e incesto, trámite que concluyó el 23 de noviembre de 2021 con la sentencia en la cual lo condenó a 25 años de prisión tras hallarlo responsable de las conductas antes descritas ejecutadas sobre la joven L.M.S.A., determinación que apeló la defensa, remitiéndose la actuación el 11 de enero de 2022 al Centro de Servicios Judiciales que por reparto asignó el expediente a la Sala 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. El 15 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, ya que el proceso está en curso, pendiente de resolverse la impugnación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria. El promotor del amparo impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela. Reiteró que en el juicio se cometieron errores
El promotor del amparo impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela. Reiteró que en el juicio se cometieron errores insalvables que dieron al traste con sus derechos fundamentales, un verdadero “abuso de poder” que destruyó su dignidad humana al condenarlo por un hecho inexistente. 3CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Ahora bien, advierte esta Corporación que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del actor durante el juzgamiento que concluyó con sentencia condenatoria, por hechos que predica inexistentes.
3. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las
subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse. La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. 4CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Prima facie advierte la Corte que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la actuación penal seguida al aquí demandante está en curso, concretamente, está pendiente de resolverse la apelación propuesta por la defensa, tal y como lo informó el juzgado encausado.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.
juzgado encausado. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de segunda instancia, la defensa tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifique los supuestos yerros del despacho que dieron al traste con sus garantías constitucionales. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar 5CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del
competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea
6CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA dable adelantar los resultados del trámite penal, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación del juez de conocimiento por este medio residual y subsidiario. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de
urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 760016000193201910235, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo reclamado por JESÚS ENOR SILVA MORENO, de acuerdo con las razones señaladas
7CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 760016000193201910235, a cargo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 76001220400020220015901
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 76001220400020220015901 Número Interno 122910 Tutela 1ª JESÚS SILVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9