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CSJ - STP13578-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13578-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13578-2022 Radicado no.°122942 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JHON JAIRO LUNA RADA, en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 10013105004201900694, en particular, al señor Darío Santamaría Suárez, con la finalidad de que se pronuncien sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2019, JHON JAIRO LUNA RADA interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Darío Santamaría Suárez, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos

RADA interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Darío Santamaría Suárez, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara al segundo a pagar las correspondientes prestaciones sociales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las respectivas indemnizaciones por despido injusto y moratorias. El proceso le fue repartido al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia del 28 de agosto de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, aunque absolvió al demandado del pago de los aportes a seguridad social. Inconformes, ambas presentaron el recurso de apelación y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la alzada, el demandante argumentó que la sanción moratoria debía calcularse con base en un salario superior al mínimo y que el a quo no se había pronunciado sobre el auxilio de transporte. Visto lo anterior, en sentencia del 29 de enero de 2021 –notificada el 5 de febrero siguiente–, la Corporación ad quem confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, aunque precisó que la indemnización moratoria que debe pagar el demandado al actor corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudados. 2C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA A continuación, el 9 de febrero de 2021, JHON JAIRO

sociales adeudados. 2C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA A continuación, el 9 de febrero de 2021, JHON JAIRO LUNA RADA, a través de apoderado, presentó una solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia y, tras la presentación de una acción constitucional, en providencia del 8 de julio de 2021 – notificada el 12 de julio siguiente– la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la petición de adición. Aquella solicitud se refirió a la condena en el pago de aportes a seguridad social, que no fue objeto de pronunciamiento ni en primera ni en segunda instancia. Por considerar que esta situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO LUNA RADA, su apoderada solicitó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que adicione la sentencia del 29 de enero de 2021 en el sentido de reconocer la obligación del demandado respecto del pago de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.

2. A pesar de haber realizado los traslados en debida

Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.

2. A pesar de haber realizado los traslados en debida forma, al interior de esta acción constitucional sólo se

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JHON JAIRO LUNA RADA pronunció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, quién remitió un link contentivo del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que involucró a

JHON JAIRO LUNA RADA.

3. En sentencia del 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de JHON JAIRO LUNA RADA tras considerar que esta acción constitucional desconoce el principio de inmediatez, pues fue instaurada el 15 de enero de 2022, al tiempo que la notificación del último acto procesal relevante se realizó el 12 de julio de 2021, es decir, más de 6 meses después, lo que implica que la misma no se presentó dentro un plazo razonable o prudencial.

4. Inconforme con el fallo, la abogada de JHON JAIRO LUNA RADA lo impugnó, en extenso escrito en el que alegó que, en el presente caso, la demanda de amparo se radicó el 12 de enero de 2022, es decir, exactamente 6 meses después de la

LUNA RADA lo impugnó, en extenso escrito en el que alegó que, en el presente caso, la demanda de amparo se radicó el 12 de enero de 2022, es decir, exactamente 6 meses después de la notificación realizada el 12 de julio del año anterior, lo que implica que sí se cumple con el principio de inmediatez. Por lo demás, agregó que el auto de aclaración demandado adolece de un defecto material o sustantivo , un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y un defecto por violación directa de la Constitución.

5. La impugnación fue concedida mediante proveído del 11 de marzo de 2022.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) si esta acción constitucional cumple con el principio de inmediatez y (ii) en caso afirmativo, si se han afectado los derechos fundamentales de JHON JAIRO LUNA RADA con ocasión de la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de pronunciarse de fondo sobre la adición de la sentencia del 29 de enero de 2021, mediante auto del 8 de julio de 2021.

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4. Descendiendo de una vez al primero de los problemas jurídicos planteados, desde ahora advierte la Sala que le asiste razón a la abogada impugnante, por cuanto es evidente que en este caso sí se cumple con el principio de inmediatez.

Lo anterior en la medida en que, contrario a lo manifestado por el a quo, de los antecedentes obrantes en el expediente se evidencia que la demanda de amparo se interpuso el 12 de enero de 2022, es decir, exactamente 6 meses después de que se notificara el auto del 8 de julio de 2021, mediante estado

se evidencia que la demanda de amparo se interpuso el 12 de enero de 2022, es decir, exactamente 6 meses después de que se notificara el auto del 8 de julio de 2021, mediante estado del 12 de julio siguiente. A lo anterior, se debe agregar lo siguiente: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de JHON JAIRO LUNA RADA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo1; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (v) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de 1 En tanto que el auto de adición cuestionado carece de recursos judiciales adicionales y la sentencia del 29 de enero de 2021 se refiere a un asunto cuya cuantía es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implica que tampoco existe interés jurídico para recurrir en casación. 6C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA providencias judiciales conocidas como defecto material o

interés jurídico para recurrir en casación. 6C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente constitucional y defecto por violación directa de la Constitución.

5. Determinado lo anterior, y en aras de resolver el segundo problema jurídico enunciado, desde ahora advierte la Corte que encuentra configurado un defecto material o sustantivo y un defecto por violación directa de la Constitución en el auto del 8 de julio de 2021, de acuerdo con los siguientes argumentos: 5.1. La providencia acusada fundó su negativa de adicionar la sentencia del 29 de enero de 2021 en el hecho de que el recurso de apelación presentado contra la determinación del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá no mencionó nada relacionado con los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en salud, pensiones o riesgos laborales. Por lo anterior, en aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 –que modificó el artículo

66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la solicitud de adición, alegando la aplicación del principio de consonancia, que expresamente establece que el pronunciamiento de segundo grado debe limitarse a aquello

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la solicitud de adición, alegando la aplicación del principio de consonancia, que expresamente establece que el pronunciamiento de segundo grado debe limitarse a aquello que fue señalado de manera expresa en el recurso de alzada. Lo anterior, incluso a pesar de que la falta de pronunciamiento frente a los referidos aportes fue traída a colación en los alegatos de conclusión presentados ante esa instancia por la apoderada de JHON JAIRO LUNA RADA , pues se consideró que aquella no era la oportunidad para 7C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA complementar la apelación con argumentos que no habían sido expresados previamente. 5.2. Ahora bien, si bien pareciera que, a primera vista, el argumento esbozado por la autoridad accionada se funda en el texto literal del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –“[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” –, lo cierto es que aquella desconoce abiertamente el hecho de que dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-968 de 2003, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” . Al respecto, es necesario agregar que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 48

entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” . Al respecto, es necesario agregar que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución, “[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” (negrillas y subrayas por fuera del texto original). 5.3. Así las cosas, en atención a que la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia con efectos erga omnes, ha establecido de manera expresa que el principio de consonancia al que se refiere el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe leerse de manera que se entienda que los recursos de apelación siempre incluyen los aspectos relacionados con los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, y que el artículo 48 superior expresamente designa al derecho a la seguridad social como uno de naturaleza irrenunciable, es evidente que, así no lo hubiera manifestado expresamente, el recurso de apelación presentado por JHON JAIRO LUNA RADA 8C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2020 –proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá–, también se refiere al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social; cosa que se corrobora con el hecho de que tal aspecto fue sustentado a la hora de presentar los correspondientes alegatos de conclusión ante la segunda instancia.

al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social; cosa que se corrobora con el hecho de que tal aspecto fue sustentado a la hora de presentar los correspondientes alegatos de conclusión ante la segunda instancia. 5.4. En vista de esta sencilla argumentación, es transparente para la Sala que el auto del 8 de julio de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de adición de la sentencia del 29 de enero de aquel año, adolece de un claro defecto material o sustantivo por desconocer el alcance interpretativo que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y un defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer la naturaleza irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social, tal y como ha sido definido en el artículo 48 de la Constitución.

6. Dado lo anterior, para la Sala es transparente que es necesario despojar de los efectos jurídicos al auto del 8 de julio de 2021 para, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pronuncie de fondo , en el sentido que estime conforme a Derecho, sobre la solicitud de adición que presentó la representación judicial de JHON JAIRO LUNA RADA frente a la sentencia del 29 de enero de 2021. En vista de que esta determinación implica acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, se considera inocuo entrar a analizar la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional,

de 2021. En vista de que esta determinación implica acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, se considera inocuo entrar a analizar la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que también se esgrimió en contra de la providencia atacada. 9C.U.I. 11001020500020220012202

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JHON JAIRO LUNA RADA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada de JHON JAIRO LUNA RADA, por las razones explicadas en precedencia.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de JHON JAIRO LUNA RADA y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de julio de 2021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de adición y complementación que presentó el accionante frente a la sentencia del 29 de enero de 2021.

3. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto de

sentencia del 29 de enero de 2021.

3. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto de adición en el que se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada, en el sentido que estime jurídicamente adecuado, conforme a los elementos presentes en el expediente ordinario.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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JHON JAIRO LUNA RADA

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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