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CSJ - STP13579-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13579-2022 Radicado no.°123012 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de CAJACOPI E.P.S., en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto de esa ciudad y Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el “Centro Cubano de Restauración Física Neurológica” de Cali y el señor Camilo Andrés Ojeda Pineda.C.U.I. 20001220400120220012001

TUTELA 123012

CAJACOPI E.P.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el señor Camilo Andrés Ojeda Pineda, que se encuentra afiliado a CAJACOPI E.P.S., presentó una acción de tutela en contra de esa entidad, con la finalidad de que le cubrieran el costo de los servicios tomados en la I.P.S. “Centro Cubano de Restauración

finalidad de que le cubrieran el costo de los servicios tomados en la I.P.S. “Centro Cubano de Restauración Física Neurológica”, que se encuentra por fuera de la red de prestadores de la entidad actora. La demanda constitucional le fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar); autoridad que, en sentencia del 12 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud de Ojeda Pineda, pero no emitió una orden clara dirigida a materializar la protección constitucional. Ante ello, CAJACOPI E.P.S. presentó un recurso de impugnación, que argumentó sobre la base de la falta de claridad de orden proferida. Sin embargo, ante una solicitud posterior de Camilo Andrés Ojeda Pineda, el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo profirió un auto por medio del cual aclaró la orden contenida en la sentencia del 12 de noviembre anterior. Así las cosas, la empresa promotora de salud presentó un nuevo escrito de impugnación, con argumentos distintos, y el proceso fue enviado al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar; autoridad que le correspondió, por reparto, desatar la segunda instancia. Empero, a la hora de resolver la impugnación presentada, el 27 de enero de 2022, el juzgador de segundo 2C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S.

presentada, el 27 de enero de 2022, el juzgador de segundo 2C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S. grado sólo tuvo en cuenta los argumentos presentados en el primer recurso de impugnación, que se refería a la providencia antes de que fuera aclarada por el auto del 17 de noviembre de 2021. Adicionalmente, CAJACOPI E.P.S. argumentó que, en cualquier caso, ninguna de las instancias tuvo en cuenta los argumentos presentados por esa entidad en sede descargos, pues los estrados judiciales limitaron su análisis a los aspectos fácticos expuestos por el usuario accionante. El sentido de la decisión proferida fue el confirmar el fallo de primer grado. Por considerar que la anterior situación es indicativa de una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, CAJACOPI E.P.S. solicitó que se dejen sin efectos, las sentencias de tutela del 12 de noviembre de 2021 –aclarada por auto del 17 de noviembre siguiente– y del 27 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás

Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar adujo que conoció de la segunda instancia del proceso de

3C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S. tutela que instauró Camilo Andrés Ojeda Pineda en contra de CAJACOPI E.P.S. y que, al interior de este, profirió sentencia de segundo grado el 27 de enero de 2022, el sentido de confirmar lo decidió por el a quo en fallo del 12 de noviembre de 2021, aclaro por auto del 17 de noviembre siguiente. Agregó que su decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y que en los próximos días sería remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por último, manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre el fondo del amparo presentado por la referida empresa promotora de salud.

3. El “Centro Cubano de Restauración Física Neurológica” realizó un breve resumen del tratamiento que le ha brindado a Camilo Andrés Ojeda Pineda, de los resultados obtenidos y de las recomendaciones emitidas. Agregó que, a pesar del dicho de CAJACOPI E.P.S., esa entidad sí cumple con los estándares físicos de una institución prestadora de salud de alta calidad.

4. Por último, el señor Camilo Andrés Ojeda Pineda

pesar del dicho de CAJACOPI E.P.S., esa entidad sí cumple con los estándares físicos de una institución prestadora de salud de alta calidad.

4. Por último, el señor Camilo Andrés Ojeda Pineda afirmó que se opone a las pretensiones de CAJACOPI E.P.S. dado que, en efecto, tuvo que acudir a la acción de tutela para que esa entidad fuera respetuosa de sus derechos fundamentales y le reembolsara los gastos en los que había incurrido para sufragar el costo de su tratamiento en el “Centro Cubano de Restauración Física Neurológica”. Agregó que es cierto que tuvo que solicitar la aclaración del fallo de primer grado, pero que no es verdad que el juzgado de segunda instancia no hubiera evaluado los argumentos de

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CAJACOPI E.P.S. fondo presentados en contra de la determinación de primer grado. Por último, adujo que esta acción constitucional es improcedente por haberse presentado en contra de otras sentencias de la misma naturaleza.

5. En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de CAJACOPI E.P.S., con fundamento en que no está acreditado que hubiera ocurrido una situación de fraude que permita predicar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que sea posible entrar a nulitar una

que hubiera ocurrido una situación de fraude que permita predicar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que sea posible entrar a nulitar una sentencia de tutela por medio de otro mecanismo de la misma naturaleza. También, alegó que la sentencia de tutela atacada aún no ha sido revisada por la Corte Constitucional para determinar si se selecciona para eventual revisión , lo que implica que tampoco está agotado aún el presupuesto de la subsidiariedad.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de CAJACOPI E.P.S. lo impugnó, en breve escrito en el que argumentó que el análisis del a quo es meramente superficial y no se detuvo en los argumentos de fondo que formuló en contra de las providencias atacadas. Arguyó que no solicitó la mera revocatoria de las sentencias acusadas, sino que se produzca un verdadero análisis jurídico sobre estas. Por último, adujo que la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales de su representado es, precisamente, lo que configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

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CAJACOPI E.P.S.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 14 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por

7. La impugnación se concedió mediante auto del 14 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por el apoderado de CAJACOPI E.P.S., en contra de las sentencias de tutela emitidas el 12 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022 por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Diego

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CAJACOPI E.P.S.

(Cesar) y 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar,

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CAJACOPI E.P.S.

(Cesar) y 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar, respectivamente.

4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y

(vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 7C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 8C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S. manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3

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CAJACOPI E.P.S. manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por el apoderado de

para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por el apoderado de 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 9C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S.

CAJACOPI E.P.S., se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba que no se habían afectado los derechos constitucionales de Camilo Andrés Ojeda Pineda. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión, fraude o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.

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CAJACOPI E.P.S.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la

únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de CAJACOPI E.P.S. y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 11C.U.I. 20001220400120220012001

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7. Por último, en lo que tiene que ver con el recurso de

8 Sentencia T-093 de 2018. 11C.U.I. 20001220400120220012001

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7. Por último, en lo que tiene que ver con el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2021, después de que aquella hubiera sido aclarada en auto del 17 de noviembre siguiente, es necesario precisar lo siguiente: (i) en primer lugar, de la lectura de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2022, es evidente que el Juzgado ad quem tuvo en cuenta los argumentos de fondo esgrimidos en contra del pronunciamiento de primer grado, y no solo aquellos ataques dirigidos a la ambigüedad de la orden proferida; (ii) de todas formas, la aclaración realizada en el auto del 17 de noviembre de 2021 tan sólo se refiere a la orden proferida en el numeral segundo de la parte resolutiva, y en nada toca los argumentos esgrimidos en la sentencia, que soportaron la determinación de amparar los derechos fundamentales de Camilo Andrés Ojeda Pineda y (iii) en cualquier caso, el mecanismo dispuesto ordinariamente para ventilar la controversia planteada pasa por haber solicitado la nulidad del procedimiento constitucional a partir de la concesión de la impugnación, cosa que no se evidencia en las diligencias.

Ante este último argumento, es claro que tampoco es posible nulitar el proceso constitucional en el sentido en el que parece insinuarlo el apoderado de CAJACOPI E.P.S., pues

la impugnación, cosa que no se evidencia en las diligencias. Ante este último argumento, es claro que tampoco es posible nulitar el proceso constitucional en el sentido en el que parece insinuarlo el apoderado de CAJACOPI E.P.S., pues tal pretensión faltaría al principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, en tanto que debía haberse ventilado al interior del proceso de tutela acusado. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 12C.U.I. 20001220400120220012001

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CAJACOPI E.P.S.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CAJACOPI E.P.S., de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13C.U.I. 20001220400120220012001

TUTELA 123012

CAJACOPI E.P.S.

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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