🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13579-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13579-2023 Radicación N. 134382 Aprobado según acta n.° 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILFRIDO CABEZAS CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto penal radicado con número 76001-60001-932017-32727-01 adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 22

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Cali, el abogado Cruz Mariano OquendoCUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS Herrera y todas las partes e intervinientes en el asunto penal de la referencia.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 29 de julio de 2020, condenó a WILFRIDO CABEZAS CORTÉS como autor responsable de los delitos

3.1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 29 de julio de 2020, condenó a WILFRIDO CABEZAS CORTÉS como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por cuanto «el día 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 11:00 de la noche, al interior del local de razón social "Cigarrería Los Ángeles" ubicado en la Avenida 2 BN No. 25 N-25 barrio San Vicente de la ciudad de Cali (…) ultimó con arma blanca tipo cuchillo al propietario Dagoberto Cuellar Valencia con el propósito de hurtarle el dinero producto de las ventas y dos teléfonos celulares.» 3.2. Contra la anterior determinación, el apoderado de confianza de CABEZAS CORTÉS, doctor Cruz Mariano Oquendo Herrera, presentó y sustentó el recurso de apelación, el cual, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia aprobada el 23 de noviembre de 2022, en la que, confirmó la decisión de primer grado. 3.3. La lectura de la decisión de segunda instancia se realizó de forma virtual el 13 de diciembre de 2022, a la que asistieron a WILFRIDO CABEZAS CORTÉS y su apoderado de confianza doctor Oquendo 2CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS Herrera. En aquella oportunidad el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.

Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS Herrera. En aquella oportunidad el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 30 de marzo de 2023, dispuso «declarar desierto el recurso extraordinario de Casación postulado por el Dr. Cruz Mario Oquendo Herrera.»

4. WILFRIDO CABEZAS CORTÉS promueve acción de tutela; por cuanto: 4.1. Fue «condenado por un homicidio y un hurto el cual no he cometido y por el cual he tratado de agotar todas las instancias, pero mi defensor actuando en temeridad y mala fe no suntenta (sic) una defensa técnica e idónea a mis intereses maxime (sic) cuando en el juicio hay dudas probatorias que no se alegaron, discutieron, desvirtuaron» , pues es «inocente». 4.2. Las pruebas que presentó la Fiscalía General de la Nación, generan dudas frente a su participación en los hechos por los que resultó condenado, máxime que «tampoco se presentó el cotejo dactiloscópico y de ADN que había en la escena del crimen.» 4.3. Es inaudito «que una sola persona pueda propinar 20 puñaladas en cuello y cabeza y el ofendido no trate de defenderse.» 4.4. Le ofrecieron «un preacuerdo (…) pero no lo acepté porque no soy culpable (…) toda condena con violación a las garantías es nula y se debe resolver anulando dicho acto y devolviendo la libertad al imputado.»

4.4. Le ofrecieron «un preacuerdo (…) pero no lo acepté porque no soy culpable (…) toda condena con violación a las garantías es nula y se debe resolver anulando dicho acto y devolviendo la libertad al imputado.» 3CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS 4.5. Su defensor no ejerció una labor idónea, pues no contrainterrogó el supuesto testigo presencial, por ejemplo, preguntándole si consumía sustancias psicoactivas o si para el día de los hechos estaba bien de la visión.

5. En consecuencia solicita «se decrete la nulidad de la sentencia y se me devuelva mi libertad (…) se compulsen copias a los organismos de control con el fin de adelantar los trámites administrativos y disciplinarios» a que haya lugar «por parte de la FGN, el juez, el tribunal y en especial mi defensor»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Con auto de 16 de noviembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de noviembre.

7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali dio cuenta que: (i) el 23 de noviembre de 2022 confirmó la providencia proferida el

constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali dio cuenta que: (i) el 23 de noviembre de 2022 confirmó la providencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; (ii) la audiencia de lectura de fallo se realizó de manera virtual el 13 de diciembre de 2022, y asistieron por conexión a la plataforma Lifesize, el defensor Cruz Mario Oquendo Herrera, el procesado WILFRIDO CABEZAS CORTÉS y el apoderado de 4CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS víctimas, doctor Alberto Villegas González, oportunidad en la que la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y, (iii) corridos los términos, mediante auto de sustanciación del 30 de marzo de 2023, declaró desierto el citado recurso, decisión contra la que procedía el de reposición; no obstante, no se interpuso. 7.2. La Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, realizaron un recuento de la actuación procesal, y el citado juzgado destacó que en desarrollo de la actuación respetó las garantías y derechos fundamentales a WILFRIDO CABEZAS CORTÉS. 7.3. El apoderado de las víctimas expuso que CABEZAS CORTÉS estuvo representado por un abogado de confianza, y contó con los recursos

derechos fundamentales a WILFRIDO CABEZAS CORTÉS. 7.3. El apoderado de las víctimas expuso que CABEZAS CORTÉS estuvo representado por un abogado de confianza, y contó con los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar las decisiones que lo declararon penalmente responsable. 7.4. El Defensor del Pueblo (E) Regional Valle del Cauca manifestó que no existe ningún hecho u omisión de esa entidad, frente al procesado, máxime que fue representado por un defensor de confianza y no por uno asignado por esa defensoría. 7.5. El profesional del derecho Cruz Mario Oquendo Herrera dio cuenta que: (i) asumió la representación como apoderado de confianza de WILFRIDO CABEZAS CORTÉS en la audiencia de acusación; (ii) actuó en el juicio oral y contra la sentencia de primera instancia, presentó y sustentó el recurso de apelación; (iii) interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; no obstante «en entrevista con el accionante me informa que una abogada recomendad (sic) por la Hermana Marcela (adscrita a la Policia (sic) 5CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS Nacional) iba a sustentar el respectivo Recurso Extraordinario de Casación y, que les expidiera Paz y Salvo de mi actuación.» y (iv) mediante mensaje de texto «del Día Diciembre 13-2022 enviado del Abonado Celular de la Hermana Marcela Cabezas #3118514519 me

mediante mensaje de texto «del Día Diciembre 13-2022 enviado del Abonado Celular de la Hermana Marcela Cabezas #3118514519 me remite un correo Electrónico vera.cabezas3527@policia.gov.co para que le envíe el respectivo Paz y Salvo. (Se anexa Paz y Salvo).» Agregó que «Desde que asumí la Defensa del accionante, realice (sic) actividades propias de mi mandato, conforme a lo suministrado por el acusado, no se logró obtener ninguna prueba que permitiese ejercer el contradictorio. Por lo anterior se siguió el debido proceso dando curso al debate probatorio; En esta etapa mi actuar fue proactivo conforme a las herramientas que me permite la Ley y a los recursos y acciones preceptuadas en la Ley 906/2004. (Constancias en los Registros de las Audiencias) En esas actuaciones, precisamente en el ejercicio de la Defensa Técnica se solicitó la Libertad por vencimiento de términos en el año 2020, la cual fue concedida por el Juzgado Penal Municipal de Garantías. (Anexa copia del acta donde conceden libertad.)» Concluyó que «las argumentaciones y manifestaciones del accionante son infundadas respecto a que se le vulneró el derecho a la defensa, mis actuaciones están debidamente enmarcadas dentro del mandato encomendado, tal como se demuestra en el proceso.» Aclaró que actuó «en calidad de abogado de confianza y no como defensor público.» 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

mandato encomendado, tal como se demuestra en el proceso.» Aclaró que actuó «en calidad de abogado de confianza y no como defensor público.» 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 6CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia

WILFRIDO CABEZAS CORTÉS

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILFRIDO CABEZAS CORTÉS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por el accionante,

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que «se decrete la nulidad de la sentencia y se me devuelva mi libertad», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

7CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Así las cosas, como en el presente asunto se ataca la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

8CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS cual, se confirmó la providencia que emitió el Juzgado 22 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber4: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales

derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 9CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

13. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los

prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

14. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

15. Análisis del caso en concreto. 15.1. En el caso sub judice, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues WILFRIDO CABEZAS CORTÉS no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su

10CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS alcance para controvertir los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal al momento de valorar las pruebas que se practicaron en el juicio oral, las cuales, en su criterio, no lograron derruir su presunción de

WILFRIDO CABEZAS CORTÉS alcance para controvertir los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal al momento de valorar las pruebas que se practicaron en el juicio oral, las cuales, en su criterio, no lograron derruir su presunción de inocencia; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo condenó por unos delitos que «no cometió» y contrario a ello es «inocente». 15.2. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza. Y, si bien, su apoderado de confianza doctor Cruz Mario Oquendo Herrera, interpuso el recurso extraordinario de casación, dio cuenta que «en entrevista con el accionante me informa que una abogada recomendad (sic) por la Hermana Marcela (adscrita a la Policia (sic) Nacional) iba a sustentar el respectivo Recurso Extraordinario de Casación y, que les expidiera Paz y Salvo de mi actuación.». No obstante, no se sustentó y ello originó que la Sala accionada mediante auto de sustanciación del 30 de marzo de 2023, lo declarara desierto, decisión contra la que procedía el recurso de reposición; no obstante, no se interpuso. 15.3. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera

contra la que procedía el recurso de reposición; no obstante, no se interpuso. 15.3. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la forma en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali valoró el caudal probatorio, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: 11CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […]

providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

16. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación5. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080, reiterado en CSJ STP15647-2022, 22 nov. 2022, rad. 127568.

12CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

17. De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la Sala de

especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

17. De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la Sala de Casación Penal, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, pues si bien su defensor de confianza interpuso el recurso, lo apartó del caso porque sería sustentado por otro profesional del derecho, pero ello no ocurrió y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

18. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

19. Además de lo anterior, observa esta Sala que los argumentos expuestos por el libelista se centraron en indicar que careció de defensa técnica.

20. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.

13CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:

Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 6 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 7. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección8”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser

de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos9 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso 6 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 7 Sentencia C-025 de 2009. 8 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 9 Sentencia T-461 de 2003. 14CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”10. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción

representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”10. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotadossustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior 10 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.

15CUI 11001020400020230230000 Radicado interno 134382 Tutela primera instancia WILFRIDO CABEZAS CORTÉS de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 11.

Y precisó que: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa12”. Sin

Consultar sobre este documento ...