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CSJ - STP1358-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1358-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1358-2022 Radicación n°. 121528 Acta 21 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FREDY ALBARRACÍN RANGEL, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “1.Manifiesta el accionante que fue puesto a disposición del Juez 1° de Ejecución de Penas de Descongestión de Bucaramanga el día 9 de septiembre de 2014, frente a quien suscribió diligencia de compromiso en esa misma fecha, en razón del fallo condenatorio dictado en su contra por hechos ocurridos el 14 de junio de 2002, por parte del Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga revocó el subrogado ejecucional el día 21 de abril de 2020 (sic), acto que considera violatorio al debido proceso, al desatenderse la declaratoria de prescripción de la sanción

(sic), acto que considera violatorio al debido proceso, al desatenderse la declaratoria de prescripción de la sanción punitiva presentada ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas. 3.Que en consecuencia, pretende se ordene al Juez Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga se pronuncie declarando la prescripción de la sanción penal dictada el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, consistente en doce (12) meses de prisión como responsable del delito de porte de armas de fuego». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado por FREDY ALBARRACÍN RANGEL al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuestiona la providencia mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar que debió tener en cuenta la solicitud de prescripción de la sanción; sin embargo, no está demostrado que el accionante radicó un documento en que elevara la mencionada petición, de 2CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA manera que no acreditó el ejercicio de los medios judiciales a disposición. Añadió que tampoco se evidencia violación de los

2CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA manera que no acreditó el ejercicio de los medios judiciales a disposición. Añadió que tampoco se evidencia violación de los derechos fundamentales en la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que se basó en la normativa aplicable y el accionante luego de suscribir la diligencia de compromiso incurrió en otro delito que fue sancionado en sentencias posteriores, razón por la cual se encuentra a la espera del cumplimiento de dichas penas para ejecutar la impuesta en sentencia de 27 de julio de 2005 -ejecutoriada el 11 de febrero de 2009por el delito de porte ilegal de armas de fuego. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, el cual precisó, le fue notificado hasta el 2 de diciembre de

2021. Solicita se oficie al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que informen a qué despacho judicial remitieron su solicitud de prescripción de la pena, la cual aparece en el sistema judicial siglo XXI como negado. Con fundamento en lo anterior solicita revocar la providencia impugnada y conceder el amparo.

3CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte

Número Interno 121528

TUTELA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de octubre de 2021.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528

TUTELA

2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En este caso acudió FREDY ALBARRACÍN RANGEL a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lesionó sus derechos fundamentales, al revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido por el

Bucaramanga lesionó sus derechos fundamentales, al revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 27 de julio de 2005, en la cual lo condenó a 12 meses de prisión como responsable del delito de Porte ilegal de armas, y disponer que se ejecutara intramuralmente la sanción impuesta. El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, pues no hay evidencia que hubiera interpuesto recursos contra la providencia de 16 de abril de 2021 que revocó el subrogado que le había sido otorgado en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso n°2004-00404-00. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA Dado que no hay evidencia que haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de radicar la acción de tutela, conforme al artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. Y es que el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo a los

la acción de tutela, conforme al artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. Y es que el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que pueden y deben ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural. En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que si bien el accionante informa que el juez que vigila la condena no tuvo en cuenta la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción, como lo manifestó ese despacho judicial y lo confirmó el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su informe, para la fecha en que se resolvió la revocatoria del subrogado, 16 de abril de 2021, FREDY ALBARRACÍN RANGEL no había radicado la petición de prescripción que menciona en el escrito de tutela y en la impugnación. Asimismo, se constata en el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial que ALBARRACÍN RANGEL envió la solicitud de prescripción de la sanción penal a través 8CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528 TUTELA de correo electrónico, el 29 de septiembre de 2021, la cual fue allegada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 7 de octubre siguiente, es decir, en fecha

Número Interno 121528 TUTELA de correo electrónico, el 29 de septiembre de 2021, la cual fue allegada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 7 de octubre siguiente, es decir, en fecha posterior a la providencia de 16 de abril de 2021, objeto de cuestionamiento, y esa solicitud fue negada en providencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la autoridad accionada. Con este panorama se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 68001220400020210094301 Número Interno 121528

TUTELA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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