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CSJ - STP1358-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1358-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220152700 Radicado n.o 128071 STP1358-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por PEDRO IGNACIO MARROQUÍN B ERNAL contra las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con las sentencias de tutela emitidas por los accionados en sede de primera y segunda instancia, dentro del radicado 11001020300020210430200.

II. HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó aCUI: 11001023000020220152700

Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL PEDRO I GNACIO M ARROQUÍN B ERNAL a 164 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del

con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del accionante la apeló y el 30 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 3.- La defensa de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. Mediante providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), se inadmitió la demanda. 4.- El abogado de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL interpuso acción de revisión contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En auto CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) se inadmitió la demanda. 5.- Contra la anterior decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en auto CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021) se resolvió no reponer la providencia del 1º de julio de 2020, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en favor del sentenciado. 6.- Posteriormente, PEDRO I GNACIO M ARROQUÍN B ERNAL promovió una acción de tutela contra los fallos condenatorios. Sin embargo, la Sala de Casación Civil en sentencia STC7128-2020 de 10 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción. Esa decisión no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2021.

septiembre de 2020, declaró improcedente la acción. Esa decisión no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2021. 2CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL 7.- Después, MARROQUÍN BERNAL volvió a interponer acción de tutela contra su condena y la Salas de Casación Civil [STC16312-2021, 1 dic. 2021] y Laboral [CSJ, STL715-2022, 26 ene. 2022], en primera y segunda instancia respectivamente, declararon improcedente el asunto por encontrar configurada la acción temeraria [radicado 110010203000202104302-00]. En auto del 29 de abril de 2022 la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. 8.- Ante una nueva acción por la misma temática, el 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil la rechazó tras verificar la temeridad del comportamiento desplegado por el interesado [CS, STL12725-2022, 22 sep. 2022, Radicación n.° 11001023000020220074100, la cual fue remitida a la Corte Constitucional] 1. 9.- Ahora, PEDRO I GNACIO M ARROQUÍN B ERNAL acude nuevamente a la jurisdicción constitucional y, por esta vía, pretende la nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral en el radicado 11001020300020210430200. Asimismo, solicitó

nuevamente a la jurisdicción constitucional y, por esta vía, pretende la nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral en el radicado 11001020300020210430200. Asimismo, solicitó que «se revoque la sentencia de mi condena, absolviéndome del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». A su juicio, las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en defectos fácticos por indebida valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso penal seguido en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La acción correspondió inicialmente al magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y en auto del 15 de diciembre de 2022 1 Las presuntas irregularidades en ese radicado se estudian en otra acción de tutela que se tramita en la actualidad en este mismo despacho.

3CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL junto con los magistrados JOSÉ F RANCISCO A CUÑA V IZCAYA, G ERSON CHAVERRA C ASTRO, DIEGO E UGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE se declararon impedidos para conocer la acción. 11.- El 16 de enero el asunto fue asignado a la aquí ponente y en auto CSJ, ATP063-2023, 19 ene. 2023 se aceptó el impedimento; a su turno, el 30 de enero, la actuación subió de secretaría una vez notificada la

auto CSJ, ATP063-2023, 19 ene. 2023 se aceptó el impedimento; a su turno, el 30 de enero, la actuación subió de secretaría una vez notificada la decisión precitada. Por ello el 31 se admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso constitucional con radicado 1100102030002021-04302-00; quienes se pronunciaron así: 11.1.- La oficial mayor del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas contra el demandante y refirió que no lesionó sus derechos fundamentales. 11.2.- El juez 4º Penal Municipal de Control de Garantía de esta capital, sostuvo que no ha adelantado ninguna diligencia en el caso objetado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo Interno de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a varias salas de esta misma corte. 4CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071

PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL

b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la

PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL

b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra los fallos constitucionales de primera y segunda instancia emitidas por las Salas de Casación Civil [STC16312-2021, 1 dic. 2021] y Laboral [CSJ, STL715-2022, 26 ene. 2022] que declararon improcedente la acción por encontrar configurada la temeridad, en el radicado 1100102030002021-04302-00. 13.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela y, en segundo lugar, analizará la configuración de esos requisitos en el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

14.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071

la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

5CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL 15.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

16.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 17.- Más adelante, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

18.- En el caso concreto, el actor señala que las sentencias de tutela, emitidas en primera y segunda instancia por la Salas de Casación Civil [STC16312-2021, 1 dic. 2021] y Laboral [CSJ, STL715-2022, 26 ene. 2022], en el radicado 1100102030002021-04302-00, vulneran sus 6CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL derechos fundamentales, en tanto, no accedieron a sus pretensiones, esto es, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal n. o 11001600000020170037201. 19.- Para resolver le presente asunto se hará un breve recuento de lo acontecido en las sentencias citadas: 20.- En el fallo STC16312-2021, 1 dic. 2021 la Sala de Casación

11001600000020170037201. 19.- Para resolver le presente asunto se hará un breve recuento de lo acontecido en las sentencias citadas: 20.- En el fallo STC16312-2021, 1 dic. 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por considerar configurada la actuación temeraria del actor, pues las irregularidades en el fallo condenatorio fueron alegadas en otras acciones de similar naturaleza, esto son, 2020-00073 y 2020-02119. 21.- Esa decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ, STL715-2022, 26 ene. 2022, se ratificó la decisión de primer grado, con argumentos similares. Al respecto, se consignó lo siguiente: […] Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se observa que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional y como así se mencionó en el escrito tutelar, el ahora tutelante promovió con anterioridad acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el número 2020-00073-00 y 2020-02119-00Escenario constitucional en el que acusó de vía de hecho el fallo emitido el 3 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual de dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo

Bogotá, por medio del cual de dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo condenó a la pena mencionada en precedencia pues, indicó que, no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se negó a introducir en la audiencia preparatoria el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. a la supuesta víctima, faltando a sus deberes y a la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psicóloga Sandra Villa, quien rindió dictamen acerca del estado mental de aquélla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia. 7CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL Pidió allí, como medida tendiente a reestablecer sus garantías fundamentales, que se «revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y… la de la primera instancia, absolviendo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». Subsidiariamente, se « revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de

absolviendo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». Subsidiariamente, se « revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y en su lugar declaré la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante». Acciones constitucionales que fueron despachadas desfavorablemente por la Sala de Casación Civil por sentencias de 29 de abril de 2020 y STC7128-2020 de 10 de septiembre de 2020, ésta última justamente tras advertir que en otrora oportunidad, la Sala se había pronunciado respecto de los mismos hechos y pretensiones en el sentido de declarar improcedente la salvaguarda, y entre otras cuestiones expresó: [...]se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba

Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2ª), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre», a lo que se suma el hecho de haber sido inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima cuando no agotó en debida forma los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas… Las anteriores decisiones no fueron impugnadas por lo que los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluidos de ese trámite el 26 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021, respectivamente, según se verificó en la página web de ese alto tribunal. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 22.- En auto de 29 de abril de 2022 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los fallos emitidos en el radicado citado. 8CUI: 11001023000020220152700

22.- En auto de 29 de abril de 2022 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los fallos emitidos en el radicado citado. 8CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL 23.- Ante ese panorama, para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones. 24.- Adicionalmente, no se encuentra acreditado que el actor, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en la decisión de tutela contra la que dirige esta solicitud de amparo. 25.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 26.- En ese orden de ideas, esta nueva acción de tutela deberá declararse improcedente. f. Conclusiones 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará

que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 26.- En ese orden de ideas, esta nueva acción de tutela deberá declararse improcedente. f. Conclusiones 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción pues (i) el actor no demostró que se configuraran los requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela y, además, (ii) el proceso contra el cual dirigió esta solicitud de amparo no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, es decir, sobre 9CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL el objeto de controversia que pretende revivir existe cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por

PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado 10CUI: 11001023000020220152700 Tutela de 1ª Instancia n.º 128071

PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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