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CSJ - STP13581-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13581-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13581-2022 Radicación no.°123093 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegida, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral.

Al trámite fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: La promotora interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental indicado, porque aduce, la entidad convocada profirió la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, en la que, entre otros, se dispuso “DECLARAR LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados No CNE-E-2021-026890 y CNEHISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados No CNE-E-2021-026890 y CNEE-2021-027397”, excediendo sus funciones y contrariando la normatividad vigente. La irregularidad, porque dice que inscribió su candidatura por la coalición denominada “Pacto Histórico”, integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Político Ada, Unión Patriótica”, lista inscrita y conformada inicialmente por Francisco Javier Marrugo, Colombia Sofía Villamil Quiroz (quien no fue formalmente inscrita), Carlos Efraín Vargas Mestra, SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, Edén de Jesús Elles Vergara, Raineer Rodríguez Vergara, sin embargo, la misma fue revocada por la referida coalición, conforme Resolución 1132 del 02 de febrero de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual ordenó que se completara la cuota de género, ya que faltaba una mujer, razón para que se diera plazo improrrogable para completarla hasta el 13 de Febrero de 2022. Que el 13 de febrero, se intentó inscribir una nueva lista integrada por Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado, Edén de Jesús Elles Vergara, Carlos Efraín

integrada por Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado, Edén de Jesús Elles Vergara, Carlos Efraín Vargas Mestra y Rosana Cristina Lombana Ochoa, que finalmente no fue inscrita, tal como lo certificaba el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, lo cual se indicó en la Resolución 1456 del 18 de Febrero de 2022: “En atención del asunto de la referencia y a la resolución No, 1132 del 02 de Febrero de 2022 proferida por esta honorable corporación, comedidamente nos permitimos adjuntar el acuerdo de conciliación allegado por el pacto histórico, Polo Democrático y la Unión Patriótica para la Cámara territorial Bolívar fechado 13 de Febrero de 2022, en el mismo se evidencia que solo lo suscriben los representantes legales de tres partidos de los seis que inicialmente inscribieron la lista en el departamento de Bolívar (…) De la misma manera es de anotar que en el presente asunto no hubo solicitud formal de modificación de lista”. 2CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO Que por lo anterior, vencido el plazo para la modificación de la lista, no lograron suscribirla todos los partidos y movimientos del Pacto Histórico, es decir, la lista no fue inscrita, no obstante, y pese a lo anterior, la nueva lista fue inscrita el 21 de febrero del 2022, toda vez que la señora Dorina Hernández, no había sido avalada en

Histórico, es decir, la lista no fue inscrita, no obstante, y pese a lo anterior, la nueva lista fue inscrita el 21 de febrero del 2022, toda vez que la señora Dorina Hernández, no había sido avalada en debida forma, persona que al igual que María Alejandra Benítez Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa, no fueron escogidas democráticamente, sino impuestas, “por el incompleto y deficitario acuerdo de coalición”, porque no participaron de la convocatoria, “por lo que solo fueron avaladas, no inscritos, por todos los miembros del pacto histórico”, lo que contravía lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró, que el nuevo acuerdo, suscrito, solo por tres partidos, de los seis que integraron el pacto, “y para que sea legal, deben ser las dos terceras partes”, y de haber empate, no hay decisión, es decir, no hay aval y peor aún, más grave, es el hecho que el término que tenían era hasta el 13 de febrero de 2022. Manifestó, que al igual que otros miembros de la lista inicial, no renunciaron a su postulación como candidatos a la Cámara por el Pacto Histórico, como lo indica el inciso primero, del artículo 31 de la ley 1475 de 2011, sin embargo, y en lo que se centra en el reclamo tutelar, el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 1456 de 18 de febrero de 2022, avaló la modificación de la lista inicial, que reitera, si fue inscrita, por otra que fue registrada el 21 de febrero de 2022, excediendo las fechas

Resolución 1456 de 18 de febrero de 2022, avaló la modificación de la lista inicial, que reitera, si fue inscrita, por otra que fue registrada el 21 de febrero de 2022, excediendo las fechas establecidas, sin que la accionante hubiese renunciado, por lo que la Entidad demandada excedió sus funciones. Por tanto, pide que a través del presente mecanismo se amparen el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene; “suspender la ejecución de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, la inscripción de la lista legalmente inscrita, tal como quedó referenciada, ordenando el cumplimiento de la cuota de género, así como, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, elimine el tarjetón elaborado de la nueva lista, y elabore uno nuevo de la lista inscrita originariamente y en legal forma, por la coalición alianza verde pacto histórico”. Como soporte de sus argumentaciones indicó que aportaría “Certificación de contador público; demostraría gastos realizados(…), calendario electoral, proceso de inscripción ante el pacto histórico, lista de inscripción vigente, nueva lista no inscrita y resolución 1456 del 18 de febrero de 2022”, no obstante, y a pesar de manifestar en el escrito tutelar que con posterioridad allegaría tales documentales, solo aportó copia del mencionado acto administrativo reprochado y de declaración juramentada para postulación ante el Pacto Histórico. 3CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093

Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO

acto administrativo reprochado y de declaración juramentada para postulación ante el Pacto Histórico. 3CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, y en proveído separado negó la medida provisional reclamada.

1. El Consejo Nacional Electoral expresó que el 18 de febrero de esta anualidad emitió la Resolución 1456, en la cual expuso los argumentos jurídicos que dan lugar a la validez en la inscripción de la lista, acto administrativo que goza de presunción de legalidad en los términos del art. 88 de la Ley 1437 de 2011. De ahí que no encontró justificado que la promotora del amparo pretenda discutir el contenido a través de la acción de tutela, al contar con un mecanismo ante la jurisdicción competente.

Por tal razón, se opuso a la prosperidad de la petición de protección y, en consecuencia, solicitó su improcedencia.

2. Los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar anotaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en las diligencias, ya que no tienen injerencia en las decisiones que adopten las agrupaciones políticas respecto de la postulación de sus candidatos.

4CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093

Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO

adopten las agrupaciones políticas respecto de la postulación de sus candidatos. 4CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO Además, dijo, la inscripción de candidaturas corresponde a una de las etapas de preparación y organización de los debates electorales, función que está a cargo de la Registraduría Nacional, quedando en manos de las delegadas departamentales únicamente la verificación de los requisitos formales contenidos en la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

3. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto el ataque se dirige en contra del Consejo Nacional Electoral, quien tiene la facultad de revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular en virtud del mandato constitucional que así lo dispone.

4. El ciudadano Reinner Rodríguez Vargas acudió al trámite en calidad de candidato inscrito por la coalición Alianza Verde – Pacto Histórico, para coadyuvar la solicitud de amparo, puesto que con la expedición de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022 la autoridad demandada también afectó sus derechos. De otra parte, sostuvo que no cuenta con otro medio ordinario idóneo y que existe un perjuicio irremediable con la decisión del Consejo Nacional

Electoral. El 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, por ausencia del requisito de subsidiariedad al contar la gestora del resguardo con la

Electoral. El 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, por ausencia del requisito de subsidiariedad al contar la gestora del resguardo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para 5CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO ventilar su inconformidad. Enterada del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó. Básicamente, se ocupó de enlistar los perjuicios morales y materiales derivados del acto administrativo atacado, pues la campaña electoral le implicó gastos; aunado a ello, dijo no estimar idóneo acudir a la “ nulidad electoral”, por cuanto las elecciones se surtieron el pasado 13 de marzo de los corrientes. Anunció que aportaría las pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones, sin que así lo hiciera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad electoral demandada violó la garantía fundamental que le asiste a la demandante de elegir y ser elegida , con la emisión de la Resolución 1456

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad electoral demandada violó la garantía fundamental que le asiste a la demandante de elegir y ser elegida , con la emisión de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió declarar la validez de la modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto Histórico” en el departamento de Bolívar, para la jornada electoral del pasado 13 de marzo de 2022, y, en

6CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO consecuencia, le impidió figurar como aspirante para ocupar una curul del referido movimiento político.

3. En el asunto sub examine, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado a consecuencia del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, tal como lo advirtió la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: Frente a la pretensión postulada, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela

para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se 7CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la

derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 En el caso concreto, se observa que la accionante, pese a contar con el mecanismo de defensa adecuado para ventilar su inconformidad, esto es, el recurso de reposición - art. 74 de la Ley 1437 de 2011 - contra la Resolución No. 1456 de 2022, emitida por la autoridad electoral encausada, rehusó del mismo, lo cual torna improcedente la demanda instaurada. Ahora, frente a un caso similar, esta Corporación en providencia STP16602-2015, del 3 de diciembre de 2015, Rad. 82.984, precisó:

10. Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no agotamiento de los medios consagrados en la ley para la protección de sus derechos, pues si bien es cierto el demandante, en su escrito de impugnación, propone un hecho nuevo, cual es haber presentado durante el trámite constitucional el recurso de reposición contra el acto administrativo objetado, además de que tal situación no fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas2, ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley

fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas2, ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para la protección de sus garantías fundamentales.

11. En efecto, no puede perderse de vista que el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del

1 Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 2 Cfr. Folios 97-98. 8CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración.

12. Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinarioidóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano FERNANDO MARÍN LOZANO sin respaldo probatorio alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria.

alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria. Así, se constata que, mediante Resolución No. 1456 del 18 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral dispuso declarar la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “Pacto Histórico” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicados No CNEE-2021-026890 y CNE-E-2021027397. Dicho acto administrativo de carácter particular y concreto se presume legítimo de conformidad con el art. 88 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea la tutela el medio de protección llamado a revisar los efectos discutidos por la parte actora. Efectivamente, ante la existencia de un mecanismo idóneo y adecuado para censurar el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, le era imperioso a la quejosa promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 138 del Código de 9CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante dicha jurisdicción, y no acudir a este instrumento constitucional que, dada su naturaleza residual

Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante dicha jurisdicción, y no acudir a este instrumento constitucional que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser el escenario para debatir de manera paralela cuestiones que deben ser objeto de análisis en los cauces ordinarios 3, como lo señaló esta Corporación en la providencia reseñada en párrafos anteriores. Adicional a ello, la aludida regulación prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares de conformidad con el art. 230 de la norma en cita, las cuales pueden resultar tanto o más efectivas que esta petición de amparo, sobre todo si se tiene en cuenta que aún no han tomado posesión los nuevos congresistas elegidos para la legislatura 2022-2026. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un acto administrativo no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, situación que únicamente enunció la ciudadana accionante y que, en últimas, deberá demostrar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, como quiera que SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO todavía tiene a su alcance otros mecanismos

ciudadana accionante y que, en últimas, deberá demostrar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, como quiera que SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO todavía tiene a su alcance otros mecanismos 3 Corte Constitucional. Sentencia T-113/13. «Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios». 10CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093 Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO idóneos para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, lo procedente será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la petición de amparo presentada por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11CUI 11001220400020220070401 Número Interno 123093

Tutela 2ª SANDRA VILLADIEGO

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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