CSJ - STP13582-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13582-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13582-2022 Radicado no.°123180 Acta 88 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, impugnación presentada por ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 10 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Cali , que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad”.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220027701
Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela indicando que fue capturada el 8 de junio de 2014 y condenada a 14 años de prisión, de los cuales ha purgado 9 años en la cárcel de Jamundí, tiempo durante el cual ha estudiado y trabajado con buen comportamiento. Solicitó que se revise su caso pues ha cumplió más de las 3/5 partes de la pena, por lo que debe concedérsele la libertad condicional, toda vez que su hijo y madre la necesitan y dependen de ella.
III. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA:
se revise su caso pues ha cumplió más de las 3/5 partes de la pena, por lo que debe concedérsele la libertad condicional, toda vez que su hijo y madre la necesitan y dependen de ella.
III. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Explicó la primera instancia que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto 2063 del 7 de diciembre de 2021, le negó la libertad condicional a ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, porque a ella se le condenó por el delito de extorsión cometido bajo la vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual en su artículo 26 contenía la prohibición expresa de otorgar ese mecanismo sustituto. La decisión le fue debidamente notificada a la accionante quien no interpuso ninguno de los recursos ordinarios. Resaltó que la condenada volvió a realizar igual petición ante el mismo juzgado, la cual se encentra pendiente por resolver.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela, argumentando las siguientes circunstancias: 2CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ La primera, porque lo pretendido por ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, era utilizar la acción constitucional para controvertir el auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, dicha determinación no fue objeto de los recursos ordinarios para su revisión.
controvertir el auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, dicha determinación no fue objeto de los recursos ordinarios para su revisión. La segunda, debido a que la decisión de negar la libertad condicional fue motivada y no era arbitraria pues quienes son condenados por el delito de extorsión tienen prohibición para su concesión conforme la Ley 1121 de 2006. Además, la accionante no esgrimió en la demanda de tutela la presencia de un inminente perjuicio irremediable para acceder a la acción de tutela. Finalmente, ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ volvió a realizar la misma petición ante el mismo juzgado.
IV. IMPUGNACIÓN ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, impugnó la decisión y expuso que el fallo vulneró su derecho a la igualdad ya que otros condenados en su proceso ya se encuentran en libertad por pena cumplida, era mujer cabeza de hogar, como mujer tenía derechos y se sentía discriminada en razón de su género, y se desconocieron las necesitades de su madre e hijo a quienes debe sostener.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5.1. De la competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala
y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala Constitucional. En tal virtud deberá revisar si la decisión del 10 de marzo de 2022 resulta ajustada a derecho. 5.2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 4CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ En el sub examine, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ no cumplió con la
En el sub examine, la Sala encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ no cumplió con la obligación de agotar to dos los medios ordinarios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento jurídico procesal penal. Obsérvese que contra la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la accionante estaba obligada a interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación o apelación exclusivamente, para poder acceder posteriormente a la acción de tutela, en caso de que la decisión que le negó la libertad condicional hubiera sido confirmada. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes cuando aquellos no se ejercitan; tampoco puede utilizarse como el último recurso al cual se pueda acceder cuando habiendo utilizado los recursos ordinarios, las decisiones resultan desfavorables al interesado. De manera reiterada la Corte Constitucional lo ha sostenido que: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos 5CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u
5CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.”2 En consecuencia, como ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ no interpuso el recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, la solicitud de amparo se torna improcedente conforme el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Como quiera que la impugnación en materia de acciones de tutela permite revisar en su integridad la decisión cuestionada. También debe decirse que no se encuentra yerro en los argumentos expuestos por el Tribunal al indicar que la decisión que profirió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali fue motivada y nada arbitraria, pues la accionante no podía acceder a tal mecanismo por expresa prohibición legal. Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito
Medidas de Seguridad de Cali fue motivada y nada arbitraria, pues la accionante no podía acceder a tal mecanismo por expresa prohibición legal. Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, obligan a esta Corporación a recordar que cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales debe demostrarse que éstas son auténticas vías de hecho por configurarse al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto 2 SU-712 de 2013 y C-132 de 2018 6CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, no se vislumbra la configuración de ninguno de tales vicios en la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, debido a que negó la solicitud de libertad condicional por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 20063 contenía prohibición de concesión para quienes son condenado por delitos de extorsión. Veamos, la norma referida por el juez accionado establece: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no
referida por el juez accionado establece: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subrayado fuera del texto) Tan clara es la norma que permite sostener que no se presentó defecto fáctico o material en la decisión sobre la cual se solicitó la revisión por el camino de la acción de tutela, pues. Además, la decisión atiende los parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entró a 3 Declarado exequible en sentencia C-073 de 2010 7CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ determinar que el delito por el que fue condenada la accionante se encuentra revestido de la prohibición que hizo el legislador. Si bien ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ expuso en la
determinar que el delito por el que fue condenada la accionante se encuentra revestido de la prohibición que hizo el legislador. Si bien ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ expuso en la impugnación su condición de “madre cabeza de hogar”, debe entenderse que cuando solicitó que se revisara la decisión que le negó la libertad condicional mencionó que su madre e hijo necesitaban de ella. No obstante esa consideración, debe recordarse a la accionante que el mismo artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 indica categóricamente que la exclusión de beneficios y subrogados implica también la prohibición de otorgar cualquier clase de mecanismo sustitutivo “salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” esa fue la filosofía que impulsó al legislador para emitir “normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. Así las cosas, los razonamientos por los que el accionado Juzgado negó la libertad condicional a la actora, se encuentran ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, 8CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia
ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ
actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, 8CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ no es posible acceder a la protección reclamada y se confirmará la decisión del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la decisión emitida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad y la discriminación en razón de su género, debe señalarse que, tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, lo que se omitió en la demanda de tutela y no se advierte por parte de la Sala. Además, la accionante en su escrito de tutela e impugnación, indica que varios compañeros de causa fueron dejados en libertad “ por pena cumplida ” y no por cuenta de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 76001220400020220027701
TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia
ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo invocado por
ELENITH SÁNCHEZ SÁNCHEZ
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 76001220400020220027701 Radicado interno 123180 Tutela de segunda instancia
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