CSJ - STP13582-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13582-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP13582-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 155417 Acta n.o 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLA R ENRÍQUEZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Fiscalía 5.ª Local de Guacarí , Valle del Cauca, y las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela n.o 76001220400020250110400 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Val le del Cauca, pues esa entidad no habría respondido una solicitud del 19 de julio de 2025 por medio de la cual pidió que se adoptaran las medidas necesarias para superar la aparente mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Fiscalía 5.ª Local de Guacarí en cuatro indagaciones.

En respuesta a ese reclamo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2025 1,

indagaciones.

En respuesta a ese reclamo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2025 1, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la Fiscal General de la Nación, a través de su delegado Fiscal 5° Local de Guacarí, Dr. Julián Mauricio Rengifo Vega y/o quien haga sus veces, que en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea correr traslado del escri to de acusación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de las carpetas radicado 761116000165202150031 y

768346000187202150175.

1 En esta providencia también se resolvió « NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Christian Cuellar Enríquez, en contra del Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Seccional del Valle del Cauca, por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición ».CUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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3 Debido a que no se habría cumplido lo decidido, el

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3 Debido a que no se habría cumplido lo decidido, el accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca la apertura de un incidente de desacato. Sin embargo, a través de providencia del 20 de abril de 2026, esa Corporación no accedió a esa solicitud, en tanto encontró que la Fiscalía 5.ª Local de Guacarí sí acató lo resuelto en la sentencia de tutela, pues:

dentro de la carpeta radicado SPOA No. 7268346000187202150175, [procedió] a correr traslado y radicar el escrito de acusación, encontrándose en curso el proceso en el Juzgado Promiscúo Municipal de Guacarí, desde el 29 de enero de 2026, y [en] la carpeta radicada SPOA No. 761116000165202150031, el 10 de marzo de 2026, dispuso el archivo de la indagación, es decir, resolvió la situación jurídica de las investigaciones que se adelantaba en contra del señor Jairo Morales Bedoya y donde figura como víctima el señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez.

Posteriormente, CHRISTIAN FELIPE CUÉLLA R ENRÍQUEZ pidió que se decretara la nulidad de esa providencia. Para ello, insistió en que no se habría evaluado un memorial que presentó dentro del trámite en el que puso de presente las «inconsistencias» en las que habría incurrido la Fiscalía , «la ausencia de acceso completo al expediente digital y la insuficiencia de verificación material respecto del

un memorial que presentó dentro del trámite en el que puso de presente las «inconsistencias» en las que habría incurrido la Fiscalía , «la ausencia de acceso completo al expediente digital y la insuficiencia de verificación material respecto del supuesto cumplimiento de la orden de tutela». No obstante, a través de decisión del 5 de mayo de 2026, Tribunal tampoco accedió a esa petición . En primer lugar, evidenció que la sentencia de tutela « reconoce la autonomía e independencia del ente acusador en el ejercicio de la mencionada actividad punitiva, tal y como lo establecen los artículos 228 y 250 de la Carta Política, de manera que al Juez de tutela, le está vedadoCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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4 transgredir dicha autonomía». En segundo lugar, señaló que el accionante buscaba controvertir la orden de archivo expedida por la Fiscalía , pese a que su competencia se circunscribía únicamente a «verificar el cumplimiento objetivo de la orden emitida en la acción de tutela».

Finalmente, indicó lo siguiente sobre la solicitud de acceso al expediente:

se tiene dentro de la foliatura, constancia de notificación de los proveídos emitidos por esta Magistratura, en la actuación constitucional, aunado a evidenciar que, el actor conoce las decisiones proferidas por la Fiscalía Quinta Local de Guacarí, consistentes en el archivo de la investigación radicado SPOA No. 761116000165202150031 y frente a la investigación No. 7268346000187202150175, realizó el traslado y radicación del

consistentes en el archivo de la investigación radicado SPOA No. 761116000165202150031 y frente a la investigación No. 7268346000187202150175, realizó el traslado y radicación del escrito de acusación, asignándose el conocimiento ante el Juzgado Promiscuo Municip al de Guacarí, autoridad que programó audiencia concentrada, tal y como consta en el memorial allegado, con el que pretende controvertir las decisiones proferidas por el ente acusador, las que resultan contrarias a sus pretensiones. || Finalmente, el accio nante, no cumplió con la carga argumentativa respecto de la afectación de las garantías fundamentales, toda vez, que no señaló una causal legal especifica de nulidad prevista en el Código General del Proceso, con la que se afecte o transgreda su prerrogativa constitucional, en atención al principio de taxatividad y transcendencia.

Por este motivo, CHRISTIAN FELIPE CUÉLLA R ENRÍQUEZ presentó una segunda petición con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la «eficacia material de la acción de tutela». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto del 5 de mayo de 2026 y que se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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5 Cali «valore integralmente el memorial presentado el diez (10) de marzo de 2026, examine materialmente el cumplimiento de

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5 Cali «valore integralmente el memorial presentado el diez (10) de marzo de 2026, examine materialmente el cumplimiento de la sentencia de tutela aprobada mediante Acta No. T1-380 del nueve (09) de septiembre de 2025 y garantice acceso pleno e integral al expediente digital».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 13 de mayo de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó a la Fiscalía 5.ª Local de Guacarí, Valle del Cauca, y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela n. o 76001220400020250110400 .

El magistrado Luis Rolando Molano Franco, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Señaló que si bien conoce una queja presentada por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLA R ENRÍQUEZ debido a la presunta «inactividad procesal y riesgo de prescripción de las indagaciones penales de radicación 763066000175202000041, 761116000165202150031, 768346000187202150175, 761116000166202411602, al parecer a cargo de la Fiscalía 5° Local de Guacarí», dentro de esa actuación no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.

El fiscal 5. o local de Guacarí señaló que «dio cabal, íntegro y oportuno cumplimiento a las órdenes de protecciónCUI 11001020400020260143100

del accionante.

El fiscal 5. o local de Guacarí señaló que «dio cabal, íntegro y oportuno cumplimiento a las órdenes de protecciónCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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6 constitucional impartidas en la sentencia T1 -380, al haber superado la situación y resuelto de fondo la situación jurídica en las investigaciones penales objeto de reclamo ». De igual modo, precisó que, a pesar de que el accionante no comparta la decisión de archivo ello «no transmuta el actuar de la Fiscalía en un incumplimiento al fallo de tutela, ni habilita la imposición de sanciones vía desacato» Asimismo, cuestionó que el peticionario «aún siendo abogado y conocedor de las lides del derecho, viene incurriendo en un flagrante abuso del mecanismo constitucional de la acción de tutela, pues ha instaurado de manera sistemática y consecutiva aproximadamente diez (10) acciones de amparo constitucional fundamentadas esencialmente en los mismos hechos y contra las mismas autoridades». Por este motivo, pidió no acceder a su reclamo y que se llame su atención como consecuencia de «su actuar abiertamente reiterativo, temerario y desleal con la administración de justicia».

Julián Mauricio Rengifo Vega señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «mediante Resolución No. 0438 del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Dirección Seccional Valle del Cauca, se dispuso la

legitimación en la causa por pasiva, pues «mediante Resolución No. 0438 del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Dirección Seccional Valle del Cauca, se dispuso la reubicación interna de este servidor, pasando de la Fiscalía 05 Local de Guacarí a la Fiscalía 39 Local Unidad de Reacción Inmediata – Buga».

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó un recuento sobre lo decidido en el trámite de tutela. Luego, pidió no acceder a lo pedido por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ. Por elCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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7 contrario, señaló que la providencia censurada « se adoptó con la observancia al debido proceso, y atendiendo el precedente jurisprudencial de orden constitucional».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se in curra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción.CUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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8 De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla

las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v)CUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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9 el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del

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9 el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en estas consideraciones, la Sala estima que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa en nombre propio, está legitimado por activa y porque la autoridad judicial accionada lo está por pasiva, pues emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realiza el peticionario a sus derechos fundamentales, sino también porque en este caso existe una discusión sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se present ó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisi ón por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el actor Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, a pesar de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima queCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, a pesar de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima queCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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10 por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la posibilidad de conceder el amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

Las nulidades son irregularidades «que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas» (CC T-125/10). Por su parte, esta Corporación ha reconocido que en el trámite de tutela se aplica por analogía el régimen de nulidades que establece el Código General del Proceso (CSJ ATP4242 -2024, CSJ ATP252 -2024, CSJ ATP17012022, ATP1701-2022 y ATP1291-2022). Por consiguiente, ha reconocido que el trámite de tutela puede declararse nulo, en todo o en parte, en los siguientes escenarios:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de

contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. || 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. || 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. || 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. || 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. || 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los ale gatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunqueCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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11 sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia

al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En este orden de ideas, cuando un incidente de nulidad no se fundamenta en alguna de estas causales debe ser rechazado de plano, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 1352 del mismo Código General del Proceso. De igual manera, esta Corte ha resaltado que « los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca» (CSJ ATP252-2024).

Por ello, esta Corporación no estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiese incurrido en algún yerro al no decretar la nulidad del auto por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite de desacato solicitado por el accionante. Por el contrario, esta Sala toma nota de

2 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hec ho que la origina, ni

hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hec ho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o em plazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación » (negrilla fuera del texto).CUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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12 que, a pesar de lo señalado por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ en su escrito de tutela, en el auto del 5 de mayo de 2026 se le puso de presente que no identificó «una causal legal especifica de nulidad prevista en el Código General del Proceso, con la que se afecte o transgreda su prerrogativa constitucional, en atención al principio de taxatividad y transcendencia ». Por consiguiente, la Corte recuerda que «la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico» (CSJ STP18575-2025).

De igual modo, esta Corte evidencia que con la solicitud

controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico» (CSJ STP18575-2025).

De igual modo, esta Corte evidencia que con la solicitud de nulidad el accionante simplemente buscó que se realizara un nuevo estudio sobre la posibilidad de dar apertura al incidente de desacato, pese a que en la providencia censurada se argumentó por qué sí se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela en la medida en que esa determinación únicamente ordenó a la Fiscalía accionada que:

disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea correr traslado del escrito de acusación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de las carpetas radicado 761116000165202150031 y 768346000187202150175 (negrilla fuera del texto).

Finalmente, esta Corporación subraya que el accionante pasa por alto que «el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contraCUI 11001020400020260143100 Tutela de 1.ª instancia n. o 155417

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13 providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo » (CC SU -034/18), pues «no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela,

proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo » (CC SU -034/18), pues «no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia » (CC SU -034/18). Por consiguiente, se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLA R ENRÍQUEZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Fiscalía 5.ª Local de Guacarí , Valle del Cauca, y las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela n.o 76001220400020250110400 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260143100

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CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ

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TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado

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TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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