CSJ - STP13583-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13583-2022 Radicación no.°123274 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAR JAVIER RODRÍGUEZ DONOSO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª Seccional de Indagaciones de Zipaquirá, pero otorgó la protección reclamada frente a la Fiscalía 6ª delegada ante la mencionada Corporación.CUI 25000220400020220017401
Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la primera instancia, así: “Expone Omar Javier Rodríguez Donoso que el 9 de noviembre de 2021 solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Indagaciones de Zipaquirá copia de los documentos que soportaban las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro de la denuncia penal interpuesta por el delito de fraude procesal y otros, pero a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Indica también que el 12 de noviembre de 2021 solicitó a la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca copia de los documentos que soportan las actuaciones desarrolladas dentro del proceso seguido en contra de la Juez Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca copia de los documentos que soportan las actuaciones desarrolladas dentro del proceso seguido en contra de la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, pero su requerimiento no ha sido contestado.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá indicó que intervino en apoyo a la homóloga demandada, quien, el 14 de abril de 2021, archivó la indagación e informó de ello al denunciante, adjuntando con la notificación las respectivas copias del informe rendido por la policía judicial y la entrevista a él recibida, cuya respuesta fue reiterada el 14 de marzo de 2022, durante el curso de la presente acción, al correo electrónico omarjrd@gmail.com. Por tanto, solicitó se niegue el amparo. 2CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ El 25 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada, porque, a juicio de la Corporación, la fiscalía respondió la solicitud con ocasión de la acción de tutela, configurándose de esa forma una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la Fiscalía 6ª delegada ante ese mismo
juicio de la Corporación, la fiscalía respondió la solicitud con ocasión de la acción de tutela, configurándose de esa forma una carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la Fiscalía 6ª delegada ante ese mismo Cuerpo Colegiado, explicó que encontró lesionada la precitada garantía ante el silencio de la accionada; por tanto, tuteló el derecho fundamental de petición de Omar Javier Rodríguez Donoso, por lo cual se ordena al Dr. Oscar Augusto Toro Lucena, Fiscal Sexto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta con los documentos necesarios al derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2021. Envíese copia a esta Colegiatura de su cumplimiento. El promotor del resguardo impugnó el fallo. Sustentó su inconformidad en la idea de haber solicitado también la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, sin que nada se dijera en la providencia recurrida. En tal orden de ideas, dijo que de la respuesta emitida por la Fiscalía Seccional de Zipaquirá se colige la ocurrencia del delito de “falso testimonio”, pues, a su juicio, la información contenida en el informe es mendaz respecto de haber contestado la petición el 14 de abril del año anterior, mentira que refrendó la Sala Penal del Tribunal Superior de 3CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274
información contenida en el informe es mendaz respecto de haber contestado la petición el 14 de abril del año anterior, mentira que refrendó la Sala Penal del Tribunal Superior de 3CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ Cundinamarca, por lo cual consideró que esta autoridad incurrió en la conducta punible de “fraude procesal” al beneficiar a la representación del ente acusador y emitir una sentencia contraria a los hechos expuestos. En cuanto al archivo de las diligencias, aseguró que tal cosa no ocurrió, pues la delegada del persecutor hace 3 años se limitó a “ inadmitir” la denuncia por atipicidad del hecho puesto en conocimiento, tachando tal aspecto de indebido por las serias falencias registradas, como lo es que sólo se le notificó esto el pasado 14 de marzo, aunado a la falta de motivación de la orden que se le puso de presente. En lo demás, manifestó nuevamente las inconformidades con la ausencia de fundamentación de la orden de archivo, la falta de notificación de la resolución y, en sí, la inoperancia de la fiscalía en las diligencias por él promovidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por
4CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ parte de OMAR JAVIER RODRÍGUEZ DONOSO contra el silencio de las Fiscalías 1ª Seccional de Zipaquirá y 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, frente a las peticiones del 9 y 12 de noviembre de 2021, respectivamente, con las que pretende la expedición de las piezas procesales que fundamentan las investigaciones a su cargo, por él promovidas.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que 5CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Hecha la anterior claridad, de la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá adelantó investigación en contra de Ernesto Mayorga Castro, Julio Mario Valderrama, Romel Morales Valencia y José Luis Vásquez Arez, por el punible de fraude
Zipaquirá adelantó investigación en contra de Ernesto Mayorga Castro, Julio Mario Valderrama, Romel Morales Valencia y José Luis Vásquez Arez, por el punible de fraude procesal, diligencias que archivó el 10 de febrero del año anterior, como lo expresó la homóloga 2ª de Zipaquirá.
Ahora, la queja constitucional está encaminada a forzar la respuesta de la fiscalía a la petición elevada el 9 de noviembre de 2021, orientada a que esa autoridad expidiera copia de “la orden de archivo de la denuncia en referencia debidamente sustentada (…) copia y acceso a todas las actuaciones procesales que llevó a cabo esta fiscalía durante estos más de tres (3) años (…)”. En tales condiciones, con ocasión del presente trámite tutelar, la delegada fiscal procedió a responder la petición el 14 de marzo de los corrientes, explicándole al reclamante que la investigación se archivó el 10 de febrero de 2021; así mismo, con su contestación anexó copia de la resolución en comento, el informe de investigador de campo del 14 de julio de 2019 y la entrevista realizada al hoy accionante el 13 de agosto de esa anualidad. En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, durante el trámite de estas diligencias obtuvo respuesta de la autoridad 6CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274
promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, durante el trámite de estas diligencias obtuvo respuesta de la autoridad 6CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ judicial encausada, independientemente de que se encuentre satisfecho o no con ella. Por tanto, en eventos como este, tal y como lo afirmó el a quo, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ahora bien, la impugnación se centró en discutir el contenido del pronunciamiento emitido por la accionada al momento del archivo; no obstante, al estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la fiscalía, el accionante está en posibilidad de solicitar ante la delegada del ente acusador el desarchivo de conformidad con el art. 79 de la Ley 906 de 2004, aduciendo idénticos argumentos a los esgrimidos en sendos escritos de tutela e impugnación. En caso de obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, podrá acudir ante el juez con función de control de garantías, tal y como lo advierte la Corte Constitucional, para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de
determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En cuanto a los restantes tópicos en que radicó el disenso, esto es, el extenso tiempo que se ha tomado la 7CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274 Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ fiscalía para definir el asunto jurídico, son aspectos que no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Finalmente, si el actor considera que la fiscalía y el tribunal de primera instancia con su actuar incurrieron en la posible comisión de conductas punibles, deberá emprender las acciones penales correspondientes, pues este mecanismo excepcional y subsidiario no está diseñado para suplir la inactividad del demandante, como parece
la posible comisión de conductas punibles, deberá emprender las acciones penales correspondientes, pues este mecanismo excepcional y subsidiario no está diseñado para suplir la inactividad del demandante, como parece entenderlo. Se confirma, por consiguiente, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274
Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
9CUI 25000220400020220017401 Número Interno 123274
Tutela 2ª OMAR RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10