CSJ - STP13585-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13585-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13585-2023 Radicación # 133131 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por AURA STELLA MOLANO CASTRO, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 25000220400020230042801
Número Interno 133131
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 La Fiscalía 1ª Seccional de Soacha adelanta la investigación originada en la denuncia presentada por AURA STELLA MOLANO CASTRO, en contra de Carlos Alberto Giraldo y otros (rad. 257546099073202051682), por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En el marco de ese trámite, mediante petición del 6 de julio de 2023, la denunciante pidió copia de toda la actuación.
257546099073202051682), por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En el marco de ese trámite, mediante petición del 6 de julio de 2023, la denunciante pidió copia de toda la actuación. El 12 de julio siguiente, vía correo electrónico, la Fiscalía le indicó a la interesada que debía presentarse en el despacho con miras a « tomar» los documentos solicitados. Con ese propósito se acercó el 27 de julio siguiente; sin embargo, la documentación no le fue entregada. Por el contrario, fue nuevamente citada para el 16 de agosto de 2023, encontrándose a la fecha vencido el término para dar respuesta a su pedimento. Por tal motivo, AURA STELLA MOLANO CASTRO acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene a la autoridad accionada hacer entrega de las copias solicitadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad en mención.
La Fiscalía 1ª Seccional de Soacha aseguró que la petición promovida por AURA STELLA MOLANO CASTRO, denunciante, fue resuelta y notificada mediante correo electrónico del 12 de julio de 2023, a través del cual fue citada a las instalaciones de esa dependencia con mirasCUI 25000220400020230042801
Número Interno 133131 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 a que sufragara el costo de las copias. Con ese propósito, explicó que la accionante se hizo presente en su despacho el 27 de julio de 2023 – acompañada de su apoderado judicial–, y tras revisar en su integridad la carpeta requerida, la cual le fue suministrada en calidad de préstamo, no insistió en la necesidad de la reproducción de la carpeta, ni efectuó el pago para el efecto. Dijo, además, que para aclarar los hechos objeto de denuncia, fue citada al despacho el 15 de agosto de 2023, pero la accionante no compareció. En ese sentido, consideró que con su actuación no ha quebrantado los derechos fundamentales denunciados y, en consecuencia, pidió no acceder a la demanda. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. El apoderado judicial de AURA STELLA MOLANO CASTRO impugnó el fallo. Consideró que no fue cierto que su representada hubiera tenido acceso al expediente el día que fue citada. Reiteró, en lo demás, sus alegatos iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Corte Constitucional (T-377 de 2000) tiene previsto que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismosCUI 25000220400020230042801 Número Interno 133131
La Corte Constitucional (T-377 de 2000) tiene previsto que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismosCUI 25000220400020230042801 Número Interno 133131 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías de rango constitucional como la información, la participación política y la libertad de expresión. Su núcleo esencial se materializa en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, con independencia de si la respuesta le es o no favorable al interesado. La Fiscalía 1ª Seccional de Soacha aportó copia de la comunicación remitida, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2023 al canal de comunicaciones indicado para el efecto (aurastella15@yahoo.com). A través de ella le explicó a la accionante el procedimiento para acceder a las copias reclamadas, esto es, acercarse a las instalaciones del despacho y pagar los costos requeridos para la reproducción de los documentos solicitados. En ese sentido, es claro que el acceso a la información reclamada por la quejosa no le fue obstaculizado, simplemente quedó sujeto a su comparecencia y pago de las copias. De ese modo, nada obsta para que la interesada acuda a las dependencias de la fiscalía y solicite a su costa los documentos requeridos. Es indudable, por tanto, que para la época en que promovió el amparo –17 de agosto de 2023– ya se habían impartido las directrices para
interesada acuda a las dependencias de la fiscalía y solicite a su costa los documentos requeridos. Es indudable, por tanto, que para la época en que promovió el amparo –17 de agosto de 2023– ya se habían impartido las directrices para la entrega de la documentación requerida o la viabilidad de su reproducción. Quiere decir lo anterior que la respuesta comunicada a la accionante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto. Por lo tanto, satisfizo la prerrogativa mencionada (T-908-2014).CUI 25000220400020230042801 Número Interno 133131
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o se puso en riesgo el derecho de petición. Constituye criterio reiterado de la Corte, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela presentada por AURA STELLA MOLANO CASTRO, a través de apoderado judicial.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela presentada por AURA STELLA MOLANO CASTRO, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 25000220400020230042801
Número Interno 133131
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria