CSJ - STP13586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13586-2022 Radicación #126038 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020400020220176200
Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 13001310500820180045801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Adalberto Rodríguez Rincón el 12 de noviembre de 2016, su compañera permanente MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, con Resolución 036479 del 6 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPle negó la solicitud.
En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral
2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPle negó la solicitud. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el referido Fondo Pensional. Agotado el juicio, el 29 de agosto de 2019 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones y condenó al demandado al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir de noviembre de 2016. La entidad demandada apeló el fallo y el 23 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó para, en su lugar, absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-. En lo esencial, no encontró acreditado el tiempo de convivencia entre el causante y la requirente. 1CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Inconforme con dicha postura la accionante interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral, mediante la providencia CSJ SL315-2022 del 9 de febrero de 2022, resolvió no casar el fallo ordinario laboral de segunda instancia. En criterio de la demandante, la Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión,
elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de agosto de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 31 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena solicitó que se niegue la acción constitucional. Efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. 2CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPsolicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio.
se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 en sede de casación, en tanto consideró que configuró una vía de hecho por la indebida valoración de las pruebas que, bajo su óptica, acreditan su convivencia con el fallecido. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la configuración del defecto denunciado. Por el contrario, encuentra la Sala que la sentencia SL315-2022 dictada el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación 3CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Laboral está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez
la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, la Corporación Judicial indicó que, tras la valoración del conjunto probatorio, evidenció que durante el juicio las declaraciones de los testigos no guardaron coherencia con lo manifestado por la demandante, ni lograron acreditar una verdadera convivencia entre ésta y el causante. Conclusión a la que arribó, se reitera, luego de estudiar todas las pruebas confrontadas en el proceso. Explicó que si bien la demandante aportó la declaración extra juicio de Adalberto Rodríguez Rincón , en la que manifestó una coexistencia con MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO de 28 a 30 años, también lo es que obra certificado civil de matrimonio del día 24 de mayo de 1969 entre aquel y Alcira Rodríguez Villa y memorial del año 2005 en el que designó como única beneficiaria de su pensión a su esposa. De otra parte, en cuanto a la fotografía aportada con la demanda en la que, según su dicho, se evidencia la unión, el afecto y ánimo de convivencia en pareja, refirió que no acreditó la fecha en la que fue tomada la foto, por lo que no se puede concluir que es una muestra de la relación en los últimos años de vida del fallecido. 4CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
se puede concluir que es una muestra de la relación en los últimos años de vida del fallecido. 4CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Reseñó que a pesar de haber tenido en cuenta la declaración referida, la misma no constituye plena prueba para acreditar la unión marital, pues, para tales efectos, debe estar respaldada con los demás medios probatorios, circunstancia que no acaeció. Sobre el particular, resaltó que las pruebas recaudadas al interior del proceso lograron evidenciar inexactitudes y contradicciones en las declaraciones de los testigos, como lo fue la dirección de residencia de Adalberto Rodríguez Rincón, los años de relación con MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y demás aspectos intrínsecos de la vida en común que eran de público conocimiento. Así las cosas, concluyó que la resolución 036479 del 6 de septiembre de 2018, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPle negó a la actora la pensión de sobrevivientes, no será revocada por vía judicial, por no tener certeza del tiempo de vida común entre la pareja. Conforme a lo expuesto, si bien MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo
Conforme a lo expuesto, si bien MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede 5CUI 11001020400020220176200 Número Interno 126038 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7