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CSJ - STP13587-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13587-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13587-2022 Radicación n° 126533 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado

1. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en sentencia del 8 de junio de 2021, lo halló responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.

Dicha decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al definir la alzada, en providencia del 1º de octubre de 2021 la modificó para fijar la pena privativa de la libertad en 24 meses de prisión. Contra ese fallo, se interpuso recurso de casación y en providencia del 11 de mayo de 2022, esta Corte inadmitió la demanda.

2. Informa que el 9 de agosto de 2022 radicó en el

providencia del 11 de mayo de 2022, esta Corte inadmitió la demanda.

2. Informa que el 9 de agosto de 2022 radicó en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza solicitud de permiso de trabajo, la cual no ha sido tramitada, quedando pendiente la misma hasta que el Tribunal Superior de Cundinamarca, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado el 3 de agosto de 2022 que negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena.

3. Informa que sustentó la solicitud de permiso para trabajar en que es padre de tres hijos menores de edad y debe atender los gastos de manutención, vestuario y educación de sus hijos, compañera y los propios.

2CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado

4. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al juzgado ejecutor conceda el permiso para trabajar en la

Cooperativa de Transportadores.

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza informa que el accionante radicó el 25 de julio de 2022 petición para que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, permiso para trabajar y se decrete la prescripción de la acción penal.

Frente a ello, precisa que mediante auto del 3 de agosto de 2022 resolvió negar las postulaciones y, en particular, el permiso para trabajar en razón que para ese momento el

para trabajar y se decrete la prescripción de la acción penal. Frente a ello, precisa que mediante auto del 3 de agosto de 2022 resolvió negar las postulaciones y, en particular, el permiso para trabajar en razón que para ese momento el sentenciado se encontraba con orden de captura y por tanto no había materializado el subrogado penal. Contra esa decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación, concediéndose ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto de 2022, verificándose, a través del portal de la Rama Judicial, que el asunto fue repartido al Magistrado Ponente el 9 de septiembre. En ese orden, considera que a la petición presentada por el apoderado de Rojas Parrado se le dio el correspondiente trámite. 3CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado De otro lado, pone de presente que no existe solicitud radicada el 9 de agosto pendiente de resolver, y dentro de los anexos de la tutela no se aporta copia de aquél, es más, se halló un escrito fechado el 12 de dicho mes en el que, extrañamente, vuelve a insistir en el tema del permiso para trabajar, cuando tiene pleno conocimiento que el proceso se encuentra en el Tribunal en virtud del recurso de apelación que promovió frente al auto del 3 de agosto; sin embargo, el 14 de septiembre de emitió respuesta a dicha petición y se remitió al correo electrónico del defensor y del sentenciado. Advierte que el actor está en prisión domiciliaria en

que promovió frente al auto del 3 de agosto; sin embargo, el 14 de septiembre de emitió respuesta a dicha petición y se remitió al correo electrónico del defensor y del sentenciado. Advierte que el actor está en prisión domiciliaria en Bogotá, motivo por el cual el despacho no tiene competencia para conocer el proceso y por ello el 15 de septiembre de 2022 se remitió el asunto a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad. Acorde con lo anotado, estima que con la actuación adelantada por el Juzgado no se comprometió ningún derecho fundamental al accionante.

2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señala el trámite que se dio al recuro de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, sin que del mismo se advierta compromiso de algún derecho fundamental en detrimento del accionante.

4CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por el accionante tiene que ver la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud para trabajar que presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cáqueza.

4. Pues bien, acorde con la información allegada al expediente el amparo anhelado no tiene vocación de

prosperar. Estas las razones: 5CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado 4.1. El Juzgado ejecutor admite haber recibido solicitud del accionante, a través apoderado, para que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, permiso para trabajar y se decretara la prescripción de la acción penal, la cual fue radicada el 25 de julio de 2022. Al respecto, en auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió: SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la

penal, la cual fue radicada el 25 de julio de 2022. Al respecto, en auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió: SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deprecada por el apoderado del sentenciado FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR a FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO el permiso de trabajo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NEGAR la prescripción de la acción y sanción penal de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Contra esa decisión, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y según los registros de la página de la Rama Judicial –Consulta de Proceso-, se sabe que el expediente fue repartido el 9 de septiembre, sin que se advierta la emisión de una decisión al respecto. Conforme lo señalado, surge claro que la alzada se encuentra en trámite, por lo que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la 6CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado procedencia del beneficio o la violación de sus derechos. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está

Fredy Alexander Rojas Parrado procedencia del beneficio o la violación de sus derechos. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.2. Ahora, la parte accionante afirma haber radicado nueva petición para la concesión de permiso para trabajar, frente a lo cual, el Juzgado de Ejecución de Penas admite que mediante escrito adiado el 12 de dicho mes, el apoderado insiste en el tema del permiso para trabajar. Frente a dicho pedimento, el 14 de septiembre de 2022 el despacho accionado respondió lo siguiente: El Juzgado mediante auto del 03 de agosto de 2022, resolvió negarle a solicitud de permiso para trabajar debido a que se encontraba con orden de captura, sin haberse materializado el subrogado penal de la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza en sentencia del 08 de junio de 2021. -El Despacho pudo establecer que para esta ocasión el señor Rojas Parrado fue capturado en la ciudad de Bogotá el 08 de agosto de 2022, de conformidad con informe investigativo remitido por la Policía Nacional –Sijín Mebog. -El 10 de agosto de 2022, el apoderado del procesado presentó recurso de apelación, contra la providencia del 3 de agosto de 2022, recurso que fue sustentado el 18 de agosto de los corrientes donde solicitó al Tribunal resolver la solicitud referente al permiso de trabajo solicitado.

recurso de apelación, contra la providencia del 3 de agosto de 2022, recurso que fue sustentado el 18 de agosto de los corrientes donde solicitó al Tribunal resolver la solicitud referente al permiso de trabajo solicitado. Por lo anterior, y verificado el portal de la rama judicial “consulta de procesos” se le informa al peticionario que el proceso actualmente y como ya se dijo se encuentra en el Tribunal Superior 7CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se tramita el recurso de apelación en el efecto suspensivo, donde uno de los temas corresponde a la solicitud de permiso para trabajar, de conformidad a lo solicitado por usted el 18 de agosto del año en curso cuando se sustentó el recurso, correspondiéndole por reparto del 09 de septiembre de la anualidad al Magistrado Dr.

ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ.

La respuesta en mención fue comunicada tanto al procesado como a su defensor a través de sus respetivos correos electrónicos, como así lo deja ver el siguiente reporte: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN Juzgado 01 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Cundinamarca - Caqueza jepmscaqueza@cendoj.ramajudicial.gov.co Mié 14/09/2022 4:49 PM Para:mauriciobeja@gmail.com <mauriciobeja@gmail.com>;fredyarojas@hotmail.com fredyarojas@hotmail.com Cordial saludo,

14/09/2022 4:49 PM Para:mauriciobeja@gmail.com <mauriciobeja@gmail.com>;fredyarojas@hotmail.com fredyarojas@hotmail.com Cordial saludo, De manera atenta me permito enviar respuesta al derecho de petición en el cual solicitó permiso para trabajar Acorde con lo señalado, observa la Sala que carece de objeto el presente trámite por hecho superado, en la medida que el cuestionamiento plasmado en la tutela fue precisamente la falta de pronunciamiento del Juzgado a una segunda solicitud de permiso para trabajar presentada por el actor y, como se acaba de ver, en desarrollo de la tutela, el despacho accionado indicó al petente y su defensor las razones por las que no era dable emitir nueva decisión sobre lo deprecado, información que fue enviada a sus respectivos correos electrónicos, como ya se indicó 8CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, dado que el Juzgado accionado emitió respuesta a lo solicitado por el demandante durante el trámite de la presente acción 1 y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. En conclusión, no es dable acceder a la petición de amparo dado que el juzgado accionado mediante auto del 3 de agosto se pronunció respecto de las postulaciones del

constitucional resultaría inane.

5. En conclusión, no es dable acceder a la petición de amparo dado que el juzgado accionado mediante auto del 3 de agosto se pronunció respecto de las postulaciones del sentenciado en escrito del 25 de julio de 2022, entre ellas, la concerniente con el permiso para trabajar, decisión frente a la cual cursa recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; e, igualmente, ya se le indicó al actor las razones por las que no se emitía pronunciamiento respecto a la segunda solicitud sobre dicho tema, precisamente porque al alzada no había sido definida, de donde surge clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, 1 La acción de tutela fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2022, la cual fue remitida, por competencia a esta Corporación mediante auto del 15 del mismo mes. 10CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la respuesta ofrecida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza que resolvió la petición presenta por el accionante para la concesión de permiso para trabajar, de 12 de agosto de 2022.

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza que resolvió la petición presenta por el accionante para la concesión de permiso para trabajar, de 12 de agosto de 2022. Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la decisión adoptado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza el 3 de agosto de 2022 que resolvió, entre otros puntos, la solicitud de permiso para trabajar, decisión que está en trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020400020220194900 N.I. 126533 Tutela Primera Instancia Fredy Alexander Rojas Parrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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