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CSJ - STP1359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1359 Acta 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ULISES PEÑALOZA LLINÁS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad y acceso a la administración de justicia , al negarle el subrogado de libertad condicional solicitado.Radicado nº 1359

ULISES PEÑALOZA LLINÁS

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que el Juzgado y Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al tener como fundamento para negarle la libertad condicional, el presupuesto inherente a la «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» contemplado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta que ya cumplió más del 75% de la pena que le fue impuesta, lo que a su juicio lo hace merecedor del subrogado aludido. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de julio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto de 1° de julio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante en atención a que no superó la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado.

Que contra esta determinación se presentó recurso de apelación, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 8 deRadicado nº 1359

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Primera Instancia 3 noviembre de 2019.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que con lo resuelto en esa instancia se no vulneraron los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia lo procedente era negar el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por PELAÑOZA LLINÁS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

instaurada por PELAÑOZA LLINÁS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:Radicado nº 1359

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Primera Instancia 4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:Radicado nº 1359

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Primera Instancia 5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 6

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho e incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del precedente constitucional, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional sin

irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron la libertad condicional sin tener en cuenta que ha descontado más del 75% de la pena y supera la valoración de la gravedad de la conducta punible. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, el cual fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que elRadicado nº 1359

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Primera Instancia 7 segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se dio la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar con tratamiento penitenciario. Para ello, se remitieron a los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Penal de la República de Paraguay, en la que se destacó la cantidad del estupefaciente incautado, la dimensión universal del delito cometido «tráfico de estupefacientes», así como los efectos nocivos de este para la salud y la vida de la población extranjera.

Tales valoraciones, al igual que la forma en que se puso

dimensión universal del delito cometido «tráfico de estupefacientes», así como los efectos nocivos de este para la salud y la vida de la población extranjera.

Tales valoraciones, al igual que la forma en que se puso en peligro la salud pública de un elevado número de personas en diversos países, fueron suficientes para concluir que era necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros. En este punto conviene traer a colación las consideraciones del juez de primera instancia al negar el aludido subrogado: «Es indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito, un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para la sociedad…» Y más adelante sostuvo: «[L]as conductas enrostradas al sentenciado PEÑALOZA LLIN[Á]S por parte de la Judicatura extranjera, fueron aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues un nacionalRadicado nº 1359

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Primera Instancia 8 encontrándose en el extranjero atentó contra la salud pública de la colectividad que l[o] acogió y desde allí pretendía causa daño a la sociedad extranjera, y como es sabido el flagelo del narcotráfico y su consumo ha conllevado a que los seres humanos caigan en la drogadicción con las consecuencias nocivas que ello genera, siendo la única finalidad de movilidad las utilidades que deja dicha actividad ilícita, tal como se lo reprochó al aquí sentenciado». Por su parte el Tribunal precisó: esta sala acoge tales

nocivas que ello genera, siendo la única finalidad de movilidad las utilidades que deja dicha actividad ilícita, tal como se lo reprochó al aquí sentenciado». Por su parte el Tribunal precisó: esta sala acoge tales valoraciones (entiéndanse las del Tribunal Penal de la República de Paraguay), en la medida en que al condenado se le incautaron más de 404 kilogramos de cocaína, listos para comercializarlos en otros países, de lo que se extrae, incuestionablemente, que aquel puso en peligro la salud pública de un elevado número de personas en varios países del mundo». Concluyendo así que el censor no cumplía con la totalidad de los requisitos contemplados en la norma para conceder la libertad condicional1. Por tanto, si aun teniendo de presente que el procesado cumple con el requisito objetivo de haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena, pero no supera la valoración de la gravedad de la conducta y se mantiene la necesidad de ejecutar la sanción, mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juzgador natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. La misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración previa que hace el juez de ejecución de penas sobre las acciones u omisiones materializadas por el condenado, no conllevan a la transgresión al principio del non bis in ídem. 1 Folio 4, auto de 8 de noviembre de 2019; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 9

1 Folio 4, auto de 8 de noviembre de 2019; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 9 En sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, misma que cita el accionante como sustento de su demanda, la Corte señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resultaba exequible a la luz de los principios de non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29) y separación de poderes (C.P. art. 113), precisando además que tampoco vulneraba la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En el mismo sentido agregó que como el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la interpretación de dicha disposición debía darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, sostuvo que para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener

sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: «En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresiónRadicado nº 1359

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Primera Instancia 10 demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).

Acorde con lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:

desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).

Acorde con lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: «Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”2. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación3.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela4 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En

apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento 2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 3 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. 4 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 11 subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión

Primera Instancia 11 subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»5. (Resalta la Sala). Bajo este entendido no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues lo resuelto, contrario a lo señalado por el actor, debía fundamentarse necesariamente en los elementos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, como en efecto ocurrió. Se constata entonces que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad. Dicha argumentación, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente

resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 5 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 12

5. De igual forma, resulta infundado el argumento del accionante respecto a que el juzgamiento de su conducta fue a título de cómplice y no de autor, pues en sede de ejecución de penas la competencia del funcionario judicial se limita a la vigilancia del cumplimiento de la sanción y la necesidad de continuar con su ejecución intramuros, siendo de exclusivo resorte del juez de conocimiento el juicio de responsabilidad y culpabilidad del encartado.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Acorde con lo anterior, al no acreditarse la existencia de evidentes vías de hecho en los autos censurados, ahora denominadas causales específicas de procedibilidad, se negará el amparo invocado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan vulnerado garantías fundamentales.

denominadas causales específicas de procedibilidad, se negará el amparo invocado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan vulnerado garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por ULISES PEÑALOZA LLINÁS, por las razones expuestas en precedencia.Radicado nº 1359

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Primera Instancia 13

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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