CSJ - STP1359-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1359-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1359-2022 Radicación n°. 121523 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DECUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 2
LOS JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACÍAS,
a los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS,
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS, 20
DE EJECUCIÓN DE PENAS, 77 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 16 PENAL DEL CIRCUITO, estos últimos de Bogotá, al igual que al CENTRO
DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y a la
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE
ACACÍAS.
ANTECEDENTES
DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y a la
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE
ACACÍAS.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE que el 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, que el 13 de octubre de 2016 le concedió permiso para trabajar a nivel nacional, en virtud del contrato de trabajo suscrito con la sociedad Figuras Plásticas Natys. Indicó que el 5 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional, autoridad que no se pronunció sobre el particular y en su lugar, emitió el auto del 5 de noviembre siguiente, a través del cual le revocó la prisión domiciliaria y el permiso para laborar, porCUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 3 cuanto se había trasladado de domicilio, sin previa autorización. Sostuvo que el traslado de residencia obedeció a la orden impartida por el Juzgado 77 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y no se corrió el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, informó haber interpuesto recurso de
función de Control de Garantías de Bogotá y no se corrió el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, informó haber interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación. De otro lado, refirió que desde el año 2018 ha solicitado ante el Juzgado demandado, el Centro de Servicios Judiciales de San Martín, la cancelación de la medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, impetró la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocara o dejara sin efecto la decisión emitida el 5 de noviembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló en primer término que frente a la solicitud de amparo contra el auto del 5 de noviembre de 2021, el defensor de PRECIADO UÑATE había instaurado recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite, por lo que el demandante debía esperar a que se emitiera la decisión correspondiente y no se advertía laCUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 4 existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional. Por otra parte, indicó que se advertía la vulneración del derecho de petición, pues el accionante solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro y aunque el Juzgado Promiscuo Municipal
Por otra parte, indicó que se advertía la vulneración del derecho de petición, pues el accionante solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro y aunque el Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo – Meta informó haber enviado los oficios a las autoridades competentes, no informó dicha situación al actor. Igualmente, refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que no se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional que había presentado JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, por lo que también era procedente la protección invocada. Como consecuencia, dispuso: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Julio Alberto Preciado Uñate y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo, Meta, que, si no lo ha hecho, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar una respuesta a Julio Alberto Preciado Uñate, clara, de fondo y congruente a la solicitud de levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Julio Alberto Preciado Uñate y como consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que si no ha procedido a ello, dentro del
invocado por Julio Alberto Preciado Uñate y como consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que si no ha procedido a ello, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda aCUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 5 emitir decisión frente a la solicitud de libertad condicional realizada por Julio Alberto Preciado Uñate. Tercero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa invocados por Julio Alberto Preciado Uñate en lo relacionado con la solicitud de revocar o dejar sin efecto la decisión proferida el cinco (5) de noviembre por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Además, desvinculó a las demás autoridades vinculadas al contradictorio, al no evidenciar la afectación de los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, quien señaló que presentaba inconformidad con el numeral tercero del fallo de primera instancia, pues con la decisión de revocar la prisión domiciliaria le afectan sus derechos fundamentales y los de sus progenitores, quienes son adultos mayores.
UÑATE, quien señaló que presentaba inconformidad con el numeral tercero del fallo de primera instancia, pues con la decisión de revocar la prisión domiciliaria le afectan sus derechos fundamentales y los de sus progenitores, quienes son adultos mayores. Refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías no tuvo en consideración las pruebas que permitían demostrar que el cambio de domicilio no obedeció a un capricho suyo sino a la orden proferida por el Juzgado 77 Penal Municipal con función de Control de Garantías. Además, no se le corrió el traslado previo a la revocatoria de la prisión domiciliaria.CUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 6 Adujo que contra el auto del 5 de noviembre de 2021, instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de diciembre siguiente, en el efecto suspensivo y pese a ello, se expidió orden de captura el 6 del mismo mes y año. De otro lado, refirió que la primera instancia no se pronunció en torno a la vulneración de sus derechos, relacionados con el levantamiento de la prohibición de enajenación de sus bienes. Por lo anterior, pidió la revocatoria del numeral tercero del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 50001220400020210061701
Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 7 falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, el impugnante JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE presenta inconformidad con el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el que se dispuso:
quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, el impugnante JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE presenta inconformidad con el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el que se dispuso: Tercero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa invocados por Julio Alberto Preciado Uñate en lo relacionado con la solicitud de revocar o dejar sin efecto la decisión proferida el cinco (5) de noviembre por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído Al respecto, debe indicar la Sala que mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó a JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar.
Sobre el particular, informó el Juzgado en cita, que contra dicha decisión el sentenciado PRECIADO UÑATE y su defensor instauraron el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de diciembre de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por lo que las diligencias fueron
remitidas a dicha autoridad el 10 del mismo mes y año.CUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 8 Además, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado, dispuso la expedición de la orden de captura emitida contra el actor, la cual fue efectivamente emitida el 6 de diciembre siguiente. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación instaurado por el accionante y su defensor. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, el Juez de segunda instancia, a quien le corresponde determinar si era procedente o no la revocatoria de la prisión domiciliaria y el permiso para laborar. Ahora, frente al argumento del actor relativo a que la primera instancia no se pronunció en torno a su solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar sus bienes, debe indicar la Sala que ello no corresponde a la
Ahora, frente al argumento del actor relativo a que la primera instancia no se pronunció en torno a su solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar sus bienes, debe indicar la Sala que ello no corresponde a la realidad, pues la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 9 Villavicencio analizó dicho aspecto y determinó que el Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo – Meta no había contestado la petición del actor, por lo que dispuso: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Julio Alberto Preciado Uñate y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo, Meta, que, si no lo ha hecho, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar una respuesta a Julio Alberto Preciado Uñate, clara, de fondo y congruente a la solicitud de levantamiento de la prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001220400020210061701 Número interno 121523 Tutela impugnación Julio Alberto Preciado Uñate 10 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria