CSJ - STP1359-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1359-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente STP1359-2023
CUI: 52001220400020220016601
Radicación n.° 125333 Acta n.° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente , l a Sala resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por JEISSON D AVID FAJARDO TREJO contra el fallo de tutela proferido, el 7 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 44 Local y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Pasto, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 520016000485202200064.
En síntesis, de acuerdo con la demanda de tutela, el contenido de la sentencia condenatoria cuestionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa por desconocer el alcance del preacuerdo y negar los subrogados penales.
II. HECHOSCUI 52001220400020220016601
Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO 1.- El 4 de mayo de 2022, dentro del proceso penal radicado No. 520016000485202200064, NI 37838, se profirió sentencia condenatoria en contra de JEISSON D AVID F AJARDO T REJO por el delito de hurto
1.- El 4 de mayo de 2022, dentro del proceso penal radicado No. 520016000485202200064, NI 37838, se profirió sentencia condenatoria en contra de JEISSON D AVID F AJARDO T REJO por el delito de hurto agravado. 2.- De acuerdo con el relato del juez de tutela de primera instancia, en esa providencia se incorporaron « taxativamente los términos de un preacuerdo suscrito entre las partes, que en suma indicó que los procesados aceptaban declararse culpables de la comisión del delito por el cual fueron acusados, hurto calificado y agravado, recibiendo a cambio, como único beneficio, para efectos punitivos, la supresión del calificante que comporta una pena de 24 a 63 meses de prisión, dejando al resorte de la judicatura lo concerniente a los subrogados penales y otros beneficios; sin embargo, al momento de resolver ese aspecto resolvió negarlos, decisión que encuentra contraria a los términos de lo pactado y atentatorio de garantías fundamentales, llegando después a instancias de ejecución de penas.» 3.- Esta situación, argumenta el actor, configura un defecto sustantivo por (i) no aplicar la normatividad que rige los preacuerdos como una forma de justicia negociada para la terminación abreviada del proceso penal, y porque, con base en esto, (ii) se hubiera podido concluir que el sentenciado tenía derecho a que se reconociera en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
sentenciado tenía derecho a que se reconociera en su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado. Señalo que la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el condenado no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley.
2CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO Agregó que esta acción constitucional no está diseñada para suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso penal. 5.- Contra esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. En términos generales, se argumenta que «(…) los procesados aceptaban declararse culpables de la comisión del delito es decir HURTO CALIFICADO mas no HURTO AGRAVADO, por la sencilla razón que tal calificativo les permitiría recibir beneficios para efectos punitivos, tales como la supresión del calificante que así las cosas comporta una pena menor de 24 a 63 meses de prisión, condición que les permitiría obtener los subrogados penales y por consiguiente la sustitutiva de intramural por domiciliaria, pero al momento de resolver ese aspecto, pareciera ser que por error de transcripción, no existió CONGRUENCIA entre la parte motiva y la resolutoria de la sentencia,
sustitutiva de intramural por domiciliaria, pero al momento de resolver ese aspecto, pareciera ser que por error de transcripción, no existió CONGRUENCIA entre la parte motiva y la resolutoria de la sentencia, desconociendo los términos del PREACUERDO y por ende dejar el pronunciamiento como si al final no se hubiese preacordado nada, error que desconocieron el ministerio público, la defensa técnica, el juez de conocimiento y por supuesto la misma Fiscalía» 6.- Agrega que no está utilizando la acción de tutela como mecanismo para revivir un debate judicial ya zanjado, sino que, precisamente, está empleando este mecanismo constitucional como último recurso para conjurar la violación del derecho a la libertad porque « al no haber podido mi hoy representado por sí mismo presentar el debido recurso de apelación, por incongruencia o error en el fallo final, hoy injustamente se encuentra tras las rejas y peor aún con la aquiescencia de su defensor, del ministerio público y tristemente del juez de conocimiento.»
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 3CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación
JEISSON DAVID FAJARDO TREJO
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JEISSON DAVID FAJARDO TREJO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022, por la Sala
impugnación interpuesto por el apoderado de JEISSON DAVID FAJARDO TREJO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
b. El problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde analizar si la sentencia condenatoria proferida Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto desconoció los términos del preacuerdo suscrito por JEISSON DAVID FAJARDO TREJO en el proceso penal adelantado en su contra. De ser es así, deberá estudiar si esa situación configura un defecto sustantivo que justifica la intervención del juez de tutela. 9.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación
JEISSON DAVID FAJARDO TREJO
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con el análisis de fondo y la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de esta Sala ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, (iii) la discusión que plantea en la demanda gira en torno a una potencia irregularidad procesal sensible; (iv) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales posiblemente afectados y, por último, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad que establece la obligación de agotar todos los mecanismos 6CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación
14.- Sin embargo, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad que establece la obligación de agotar todos los mecanismos 6CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor para censurar la sentencia emitida en su contra, no se encuentra satisfecho, pues el actor ni su defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que hoy cuestionan a través de esta acción de tutela. 15.- Al analizar con detenimiento el asunto, la Sala, al igual que el fallador de primera instancia, no encuentra una justificación válida que explique por qué JEISSON D AVID F AJARDO T REJO no interpuso oportunamente los recursos legales a su alcance para expresar, en concreto, sus inconformidades con la sentencia condenatoria. 16.- En particular, ni en el proceso penal, ni en los relatos que se encuentran consignados en la demanda de tutela o en el escrito de impugnación se menciona que el actor le hubiera solicitado o hecho un reproche oportuno a su defensor, dirigido a que este interpusiera el recurso y que, a pesar de ello, aquel no lo hubiera hecho. Tampoco se expuso una razón que justifique que el actor no hubiera presentado directamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aun cuando, legalmente, él también contó con la oportunidad procesal de hacerlo, lo que le habría configurado la oportunidad incluso de acudir posteriormente en sede extraordinaria de casación.
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aun cuando, legalmente, él también contó con la oportunidad procesal de hacerlo, lo que le habría configurado la oportunidad incluso de acudir posteriormente en sede extraordinaria de casación. 17.- En esos términos, a juicio de la Sala el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le fue dado por el ordenamiento jurídico para formular los reproches que pretende ventilar ahora por vía de tutela. 18.- Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Colegiatura, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, ha sido unánime, estable y reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de estas o, cuando las mismas no 7CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. «De modo que, el carácter residual de este mecanismo constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales » (CSJ STP168892021. Rad. 120093) 19.- Así entonces, no se observa ninguna razón que justifique la
marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales » (CSJ STP168892021. Rad. 120093) 19.- Así entonces, no se observa ninguna razón que justifique la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia adoptada por el Tribunal Superior de Pasto quien, acertadamente de acuerdo con las reglas descritas (ver supra párr. 11), declaró improcedente la demanda interpuesta, mediante apoderado, por JEISSON DAVID FAJARDO TREJO, en tanto este se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado, a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 20.- Con base en lo anterior, metodológicamente, no es posible proseguir con el análisis de fondo en este caso. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. e) Nota final. Sobre la no oficiosidad en la garantía de la «doble conformidad». Reiteración de jurisprudencia 21.- Dado que la ponencia inicial presentada en el marco de este trámite argumentaba la obligatoriedad y, en consecuencia, la oficiosidad de que todos los fallos condenatorios sean revisados por el superior jerárquico en aplicación de la garantía de la «doble conformidad», la Sala reiterará brevemente las razones por las cuales no comparte esa posición. 8CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación
jerárquico en aplicación de la garantía de la «doble conformidad», la Sala reiterará brevemente las razones por las cuales no comparte esa posición. 8CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO 22.- Como se ha señalado reiteradamente en alrededor de 30 casos a la fecha 1, las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792 de 2014 estaban dirigidas a buscar la superación de vacíos normativos en situaciones especiales en las que se precisaba dar plena aplicación a la garantía del artículo 29 de la Constitución Política y contenida en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, las reglas jurisprudenciales fijadas en ese fallo no fueron establecidas con el fin de disponer que las decisiones condenatorias emitidas en el país fueran necesaria y oficiosamente ratificadas por otra autoridad judicial. 23.- De hecho, la propia Corte precisó en la providencia referida, que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos eventos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte Suprema de Justicia en sede extraordinaria de casación 2 y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales. Este propósito quedó satisfecho con la expedición del Acto Legislativo número 01 de
extraordinaria de casación 2 y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales. Este propósito quedó satisfecho con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. 24.- Frente a este tema, en providencia del 13 de mayo de 2021, emitida dentro del radicado 107724, esta Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: 1 CSJ-STP, Radicados: 107724 499/110470 111847 115385 118171 108743 1202 111851 115286 118185 13 109393 112242 115000 119227 109529 362/110338 112846 117168 120936 109894 111716 114383 116193 121052 143 111805 114950 117561 122478 123953 2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. 9CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el
aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para
dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. 25.- Así, de acuerdo con el precedente fijado allí por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede atribuir al derecho a la impugnación y a la segunda instancia alcances diferentes, en tanto, como se expresó en la sentencia CC C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación. Sobre el punto dijo esta Corte: Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. 26.- Con base en lo anterior, esta Corte ha aclarado e insistido en que si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna 10CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333
condenatoria, tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna 10CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 27.- De igual manera, como dijo la Sala mayoritaria en el fallo mencionado, no es posible considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la intermediación oficiosa del funcionario judicial, al punto de asumir que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión automática de la decisión condenatoria por una instancia superior, bien porque la persona no recurrió oportunamente o, porque desistió después de haberla impugnado, pues, por un lado, en tanto derecho subjetivo, su ejercicio pertenece al ámbito de la soberanía individual y, por otro lado, dicha obligación ni siquiera hace parte del contenido iusfundamental protegido por el artículo 29 de la Constitución Política ni las normas de derecho internacional que dieron origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional precitado. 28.- Es la persona interesada, en ejercicio de su autonomía, quien decide, de manera libre y voluntaria, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de gestionar e interponer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico para ello.
decide, de manera libre y voluntaria, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de gestionar e interponer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico para ello. Estas consideraciones se fundan directamente en la autonomía de la persona (artículo 16, C. Pol.) y el respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C. Pol.). Por esta razón, no es justificable constitucionalmente implementar -y menos jurisprudencialmentedispositivos procesales oficiosos dirigidos a suplir al interesado en la adopción de decisiones propias sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derechos. 29.- De acuerdo con lo anterior, se ha dicho ya por esta Corporación que se garantiza el derecho mencionado cuando (i) se establece el instrumento y (ii) se concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en la parte considerativa de la decisión adoptada en el Radicado 107724: 11CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un
de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo o de los
fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. Y por lo dicho, se acoge el argumento según el cual: desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. 30.- En el caso bajo examen, como quedó dicho antes, el interesado no agotó de manera oportuna y diligente el recurso de apelación que le hubiera permitido discutir la sentencia emitida en su contra. En ese sentido, no es dable, como se proponía en la ponencia inicial, que la impugnación se surta de manera oficiosa, pues dicha garantía es sustancialmente un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular. 12CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación JEISSON DAVID FAJARDO TREJO 31.- En concordancia con lo anterior, la falta de presentación, su renuncia o el incumplimiento de los requisitos para el trámite del mencionado recurso, no dan paso a una apelación oficiosa y automática,
31.- En concordancia con lo anterior, la falta de presentación, su renuncia o el incumplimiento de los requisitos para el trámite del mencionado recurso, no dan paso a una apelación oficiosa y automática, pues ello implicaría un desconocimiento al contenido subjetivo del ejercicio de ese derecho. Así pues, l a garantía de doble conformidad no opera de forma automática, sino que está supeditada a la expresión de la voluntad subjetiva expresada en el cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 32.- En ese orden de ideas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13CUI 52001220400020220016601 Radicado 125333 Tutela impugnación