CSJ - STP13590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13590-2022 Radicación n° 126506 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Alberto Martínez González, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. Al trámite fueron vinculados, a Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la AdministradoraCUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González Colombiana de PensionesCOLPENSIONES S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 66001310500420180053101. LA DEMANDA Señala el apoderado que Luis Alberto Martínez González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge Gladys Losada López, a partir del 3 de enero de 2017, cuando falleció su esposa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Gladys Losada López estuvo afiliada y cotizó al I.S.S., del 24 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1988 un total de
su esposa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Gladys Losada López estuvo afiliada y cotizó al I.S.S., del 24 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1988 un total de 354,53 semanas; nació el 17 de junio de 1953, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, era beneficiaria del régimen de transición y contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez y sus supérstites a la de sobrevivientes; que por el concepto desfavorable de rehabilitación elevó reclamación a la administradora pensional, entidad que, a través del Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, en el dictamen número 2016193358, le estableció una pérdida de capacidad laboral de 51,7% estructurada el 21 de noviembre de 2016 y quien finalmente falleció el 3 de enero de 2017, sin haber recibido pensión ni indemnización sustitutiva. 2CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González Sostiene que Colpensiones, mediante Resolución SUB 153993 del 12 de agosto de 2017, denegó el reconocimiento pensional, por no tener la causante cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni 26 antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en Resolución SUB 202712. La referida demanda judicial fue atendida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en Resolución SUB 202712. La referida demanda judicial fue atendida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia del 5 de diciembre de 2019 absolvió a la entidad demandada. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante proveído del 7 de octubre de 2020. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, el accionante promovió demanda de casación, que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2078-2022, del 11 de mayo de 2022, radicado 89736. La máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral no casó la sentencia demandada, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa. 3CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González Lo anterior, en virtud de que el examen del reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -3 de enero de 2017-, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas
reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -3 de enero de 2017-, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Ahora, la accionante cuestiona la anterior decisión mediante la presente acción de tutela, pues desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a Luis Alberto Martínez González y suscita la desprotección de sus garantías mínimas fundamentales, máxime que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que bajo similares presupuestos se accede al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa. Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita dejar sin efecto la sentencia emitida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar emitir una nueva determinación en la que se reconozca el derecho pensional deprecado.
RESPUESTAS
1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesP.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora
4CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151
N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
2. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
5CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no 5CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad; y conforme a ello negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor
de Luis Alberto Martínez González.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
6CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 6CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 7CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
7CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, apartándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo 8CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González
cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo 8CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, basta anotar que la decisión que se cuestiona fue emitida el 11 de mayo de 2022, y la presente acción de tutela fue propuesta el 16 de septiembre de la presente anualidad, lo que demuestra que ha transcurrido un término razonable del que no se advierte la transgresión del citado principio; adicional a que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, éste debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. En ese sentido, se ha dicho1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así
pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González Igualmente, se determinó que el demandando identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, para esta Sala, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su
juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Casación Laboral determinó que no existía discusión en los siguientes supuestos fácticos:
«Gladys Losada López tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,7% estructurada el 21 de noviembre de 2016; falleció el 03 de enero de 2017, cotizó al ISS 357,43 semanas, todas con anterioridad al 1° de abril de 1994, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y del deceso no efectuó cotización alguna.» Seguidamente, el juez colegiado especializado dirigió el estudio al explicar que no resultaba procedente el 10CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González reconocimiento y pago de la prestación deprecada dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por virtud de principio de la condición más beneficiosa. En primer lugar, advirtió que: […] las 357 semanas que la señora Gladys Losada López tenía a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de
la condición más beneficiosa. En primer lugar, advirtió que: […] las 357 semanas que la señora Gladys Losada López tenía a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, no puede ser entendido como el cumplimiento de las cotizaciones que derivan en un derecho adquirido pues, como se señaló, al ser un evento incierto que no acaeció sino hasta las reformas legales, quedó cobijada por los cambios normativos. Seguidamente, explicó las razones por las cuales no resultaba posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al señalar que era improcedente: […] acudir al Acuerdo 049 de 1990, por la imposibilidad de efectuar un estudio histórico, cuando lo apropiado era acudir a la normativa inmediatamente anterior, pensamiento que se acompasa con el criterio de esta Corporación. Basta acudir a la sentencia CSJ SL5286-2021 que reiteró la CSJ SL5114-2020, en la que se razonó: La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en sentencia CSJ SL5114-2020, la Sala, razonó: Así los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la
desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en sentencia CSJ SL5114-2020, la Sala, razonó: Así los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Corte consisten en establecer: (i) si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y (ii) si es procedente la condena por concepto de intereses moratorios. ¿Es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de 11CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa? Al respecto, ha de precisarse que, en el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerteocurre en vigencia de la normativa posterior. Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha
generador -la muerteocurre en vigencia de la normativa posterior. Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL156122016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL159652016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL 16892017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020. […] En línea con lo que se viene discurriendo, debe decirse que el colegiado incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que se le acusa, como quiera que no era dable hacer un estudio histórico hasta encontrar la normativa que casara con la situación de la accionante, pues como quedó referido la norma a tener en cuenta es la inmediatamente anterior, no debe dejarse de lado
encontrar la normativa que casara con la situación de la accionante, pues como quedó referido la norma a tener en cuenta es la inmediatamente anterior, no debe dejarse de lado que el siniestro es del año 2014. Mismo criterio que aplica para la pensión de invalidez post mortem, que en el asunto también fue pretendida y, para cuya solución puede acudirse a las sentencias CSJ SL840-2020 que memora la SL1689-2017, la cual a su vez fue reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, donde se traen a colación las providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL97642016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL156172016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016; y en las cuales se considera que: En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el 12CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. De esa manera, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la
parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. De esa manera, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Gladys Losada López en el año 2016 o su defunción en 2017, las normas aplicables eran la Ley 860 de 2003, y la Ley 797 de 2003 respectivamente y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió. Finalmente, no existen razones que justifiquen la solicitud de modificación del criterio imperante mayoritariamente por parte de la Sala […] Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente las razones por las cuales la concesión del derecho pensional reclamado solo es aplicable con la norma vigente al momento de la causación del derecho, análisis que no se ofrece arbitrario o caprichoso, pues lo cierto es que la causante Gladys Losada López no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 bajo la figura de la condición más beneficiosa, habida cuenta que: La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.
aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.
2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo?
El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como 13CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política. (aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos. Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o
de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos. Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior. De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la
condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
3. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de
14CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por
regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable. Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280). De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 15CUI 11001020400020220193600 N.I. 126506 Tutela Primera Instancia A/. Luis Alberto Martínez González a. El destinatario posee una situación jurídica concretaexpectativa legítimaEn pensiones de siniestro, como las
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