CSJ - STP13590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13590-2023 Radicación #133152 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Personería Distrital de Cali, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARMEN DUSSAN CORREA, dentro de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el recurrente, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, el Sindicato de Servidores Públicos de Colombia –– ASISPUMCOL––, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 76001310502020210021300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230107801
Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CARMEN DUSSAN CORREA se encuentra nombrada en el cargo de personera delegada de la Personería Distrital de Cali. Está afiliada al Sindicato de Servidores Públicos de Colombia ––ASISPUMCOL––. La Personería Distrital de Cali instauró proceso especial de fuero sindical en su contra, y por esa vía demandó la terminación de la vinculación laboral por cumplir la edad máxima para desempeñar las funciones del cargo acorde lo
La Personería Distrital de Cali instauró proceso especial de fuero sindical en su contra, y por esa vía demandó la terminación de la vinculación laboral por cumplir la edad máxima para desempeñar las funciones del cargo acorde lo previsto en la Ley 1821 de 2016, esto es, 70 años. El caso le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali. En la contestación a la demanda, CARMEN DUSSAN CORREA propuso las excepciones previas de i) indebida representación del demandante, ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de fondo, iii) inexistencia de justa causa, iv) prescripción o caducidad y v) la innominada . El despacho judicial declaró probadas las dos primeras y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso. Inconforme con esa determinación la Personería Distrital de Cali la apeló. El 26 de junio de 2023, en segunda instancia, la Sala Laboral mayoritaria del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. Fundamentó, en lo esencial, que la Personería «puede actuar como parte, aunque carezca de personería jurídica para el efecto ». Un magistrado integrante de la Sala salvó voto, aduciendo, principalmente, que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa por no contar con personería jurídica. La accionante está en desacuerdo con la providencia de segundo grado en razón a que, a su juicio, se configuran los defectos sustantivo y procedimental ya que el Tribunal aplicó inadecuadamente las normas que regulan la controversia alrededor de la legitimación de la Personería Distrital de Cali para instaurar el
razón a que, a su juicio, se configuran los defectos sustantivo y procedimental ya que el Tribunal aplicó inadecuadamente las normas que regulan la controversia alrededor de la legitimación de la Personería Distrital de Cali para instaurar el proceso en su contra. 1CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad. Pretende que se deje sin efecto la providencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Tribunal accionado para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se declare probada la excepción previa de indebida representación del demandante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la decisión judicial denunciada es la que se profirió en segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados. Adujo que se atendría a la determinación adoptada en la acción de tutela. Remitió el link de acceso al proceso digital. La Personería Distrital de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. A su juicio la decisión judicial objetada se ajusta a la legalidad, por lo cual la
proceso digital. La Personería Distrital de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. A su juicio la decisión judicial objetada se ajusta a la legalidad, por lo cual la intervención del juez de tutela es improcedente, además de que la demandante no acreditó un perjuicio irremediable ni la relevancia constitucional de la pretensión. El Sindicato de Servidores Públicos de Colombia ––ASISPUMCOL––, coadyuvó la solicitud de amparo. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Declaró cumplidos los requisitos 2CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo orden, estableció que en la decisión del 26 de junio de 2023, el Tribunal erró al determinar que la Personería Distrital estaba facultada para instaurar directamente el proceso contra CARMEN DUSSAN CORREA. Ello en razón a que le dio una interpretación errada a las normas que regulan la materia y desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con base en el marco legal aplicable y la jurisprudencia de esas altas Cortes concluyó que las personerías municipales carecen de personería jurídica, luego la Personería Distrital de Cali no puede actuar como demandante en procesos como el que promovió contra la accionante. Al decidir lo contrario, el Tribunal le otorgó una calidad legal que no tiene, y con ello vulneró el debido proceso.
luego la Personería Distrital de Cali no puede actuar como demandante en procesos como el que promovió contra la accionante. Al decidir lo contrario, el Tribunal le otorgó una calidad legal que no tiene, y con ello vulneró el debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia censurada y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela. La Personería Distrital de Cali impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante la impugnación, la Personería Distrital de Cali insistió en la legalidad de la providencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2023 por el Tribunal accionado, la cual solicitó dejar en firme. A su juicio, acorde con 3CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el último parágrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar como demandante en el proceso especial de fuero sindical promovido contra CARMEN DUSSAN CORREA. Adicionalmente, alegó que la presente controversia no puede resolverse por vía de tutela, ante la falta de
activa para actuar como demandante en el proceso especial de fuero sindical promovido contra CARMEN DUSSAN CORREA. Adicionalmente, alegó que la presente controversia no puede resolverse por vía de tutela, ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable por parte de la accionante y porque el caso no tiene relevancia constitucional. En primer lugar, la Sala ratifica que el estudio de fondo de la demanda es procedente. En cuanto al perjuicio irremediable, no hay necesidad de ahondar en su demostración o su estructuración cuando, tal como acontece en el caso, se cumplen de plano los requisitos generales de procedencia que habilitan la interposición de la demanda contra providencia judicial, como lo son i) que se identifiquen adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estiman vulneradas, ii) que la determinación cuestionada no sea una sentencia de tutela, iii) la subsidiariedad, iv) la inmediatez y v) la relevancia constitucional. Sobre este último aspecto se advierte, en particular, que dado que se trata de derechos fundamentales no puede ponerse en duda la trascendencia del asunto. En segundo orden, en el fallo de tutela impugnado la Sala de Casación Laboral de la Corte, con soporte en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estableció y fundamentó con claridad el error en el que incurrió la Sala laboral mayoritaria del Tribunal Superior de Cali en la providencia del 26 de junio de 2023, al interpretar y aplicar inadecuadamente las normas que regulan la controversia.
error en el que incurrió la Sala laboral mayoritaria del Tribunal Superior de Cali en la providencia del 26 de junio de 2023, al interpretar y aplicar inadecuadamente las normas que regulan la controversia. El problema jurídico se centró en determinar si la Personería Distrital de Cali cuenta con legitimación para intervenir como parte demandante en el proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de CARMEN
DUSSAN CORREA.
4CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pues bien, el artículo 53 del Código General del Proceso, establece, taxativamente, que pueden ser parte en un proceso judicial: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. Y 4. Los demás que determine la ley. (subrayado de la Sala) En ninguno de los escenarios, ordinario y constitucional, fue materia de discusión que las Personerías gozan de autonomía presupuestal, administrativa y nominadora. No obstante, es claro que no existe precepto legal que les otorgue personería jurídica. Así lo ha dejado claro la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la amplia jurisprudencia que trajo a colación la Sala de primer grado, y que el recurrente no controvirtió con suficiencia. (CE 17 jun. 2021, rad. 20212011-004110-01(4349-17); CE 17 jun. 2022, rad. 20222012-00687grado, y que el recurrente no controvirtió con suficiencia. (CE 17 jun. 2021, rad. 20212011-004110-01(4349-17); CE 17 jun. 2022, rad. 20222012-0068701(3410-2018); y CC C223/95) La norma en la cual la Personería Distrital de Cali soportó su postura, esto es, el último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le adjudica la legitimación por activa en discusión. Este indica: «Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor». La lectura correcta de esa norma fue la que le dio el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que salvó voto en la decisión censurada, misma que acogió la Sala de Casación Laboral de la Corte en el fallo de tutela impugnado, en el sentido que la Personería Municipal no cuenta con 5CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personería jurídica. Esta no puede predicarse de su autonomía presupuestal, administrativa y nominadora. Por tanto, no puede, por sí misma y de forma independiente, hacerse parte en un proceso judicial. Cuestión distinta es que, tal como lo indica el artículo 159 del CPACA, tiene facultad de representar judicialmente a la entidad territorial a la cual
administrativa y nominadora. Por tanto, no puede, por sí misma y de forma independiente, hacerse parte en un proceso judicial. Cuestión distinta es que, tal como lo indica el artículo 159 del CPACA, tiene facultad de representar judicialmente a la entidad territorial a la cual pertenece. Ello significa que la Personería Municipal no puede actuar por cuenta propia -como lo hizo en el presente casosino que quien debe hacerse parte es el municipio o distrito, el cual, en efecto, puede o no estar representado por la Personería.
De manera que, al haberle otorgado a la Personería Distrital de Cali una calidad legal que no tiene, el Tribunal accionado incurrió en error y, en razón de ello, debe concederse la acción de tutela para la protección de los derechos
de CARMEN DUSSAN CORREA.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2023, mediante el cual la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARMEN DUSSAN CORREA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001020500020230107801 Número Interno 133152
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7