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CSJ - STP13591-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13591-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13591-2022 Radicación n° 126478 Acta No 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Nelly Alcira Ospina de Romero , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de cuestionamiento.CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 2 LA DEMANDA Asegura la accionante que en el año 2003, y con ocasión del fallecimiento de un hijo suyo, le solicitó al Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, pero que la misma le fue negada, motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral con el fin de lograr dicha declaración. Afirma que en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le reconoció su derecho pensional, pero con “ algunas limitaciones acerca del tiempo y de los intereses, los cuales no fueron reconocidos en su totalidad”, razón por la cual, el 20 de febrero del año 2020 1, acudió a interponer el recurso extraordinario de casación en

tiempo y de los intereses, los cuales no fueron reconocidos en su totalidad”, razón por la cual, el 20 de febrero del año 2020 1, acudió a interponer el recurso extraordinario de casación en contra del mencionado proveído. Sostiene que el mencionado recurso extraordinario fue admitido el 8 de abril del año en mención e, ingreso al despacho del Magistrado ponente para su resolución, pero, estando allí, se profirió auto donde se dispuso la remisión de su caso a las Salas de Descongestión, situación que va a demorar aún más la terminación definitiva de su trámite, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales. Resalta la accionante que a sus 70 años de edad y enferma de leucemia, no resulta justo someter su asunto a un nuevo reparto en lugar de proferir sentencia definitiva, 1 La demandante afirma que era de este año, no obstante, se pudo determinar que en el asunto génesis de la tutela, el 20 de febrero de 2020 se recibió la demanda de casación cuya resolución se reclama.CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 3 máxime si se tiene en cuenta que se trata de un trámite judicial que se ha tardado en decidir casi 20 años. En ese sentido, la parte actora solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “dé respuesta al recurso de CASACIÓN y acceda a la entrega de la pensión solicitada, sin perjuicio de los derechos de igualdad, de

ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “dé respuesta al recurso de CASACIÓN y acceda a la entrega de la pensión solicitada, sin perjuicio de los derechos de igualdad, de petición, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y al derecho a la vida, antes que sea tarde, siendo que estaba al despacho el 8 de abril de 2022 para dictar sentencia, y es la hora que esta H. corporación no ha querido decidir de fondo el recurso de casación perjudicándome enormemente, por cuanto no tengo con que subsistir, comprar mis medicamentos y llevar una vida digna, ya que padezco una enfermedad terminal, ya que padezco una enfermedad terminal LEUCEMIA.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.CUI 11001020400020220192600

N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 4

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no haber resuelto aún la demanda de casación promovida, por su apoderado, dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2016-00163 y, el segundo, si el hecho de haberse producido un cambio de ponente para la resolución del mencionado recurso extraordinario, atenta contra las garantías constitucionales de la actora.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 5 «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”

N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 5 «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter

incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 6 En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 7

5. Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho de no haber sido resuelto aún el recurso de casación promovido por ella al interior del trámite ordinario laboral 2016-00163, donde ella funge como demandante.

A juicio de la actora, la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de

ordinario laboral 2016-00163, donde ella funge como demandante. A juicio de la actora, la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de febrero del 2020, no ha resuelto el recurso de casación propuesto por su apoderado, situación que afecta sus garantías como persona de la tercera edad. 5.2. Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Sala No. 1 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer anterior demanda constitucional, promovida por la misma ciudadana, por iguales hechos y contra idénticas autoridades, descartó la existencia de una mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario 2016-00163. Así, en providencia STP7793-2022, del 21 de junio del año en curso, luego de hacerse un recuento de las actuaciones procesales más relevantes, las que tienen que ver con la admisibilidad del recurso y los traslados legales propios de esa instancia, dicha Sala constitucional explicó que “si bien la accionada no ha resuelto el recurso extraordinario ello noCUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 8 se debe a una falta de negligencia de su parte; sino más bien al procedimiento que requiere este tipo de demandas; adicionalmente, solo hasta el 8 de junio del año en curso; se dispuso la remisión a la Sala de Descongestión Laboral para su examen y resolución.”

Y añadió:

procedimiento que requiere este tipo de demandas; adicionalmente, solo hasta el 8 de junio del año en curso; se dispuso la remisión a la Sala de Descongestión Laboral para su examen y resolución.” Y añadió: “11.6. Por consiguiente, debido a que, a la fecha, se está surtiendo el mismo, motivo por el cual la interesada deberá aguardar el desarrollo normal del asunto y el turno correspondiente para obtener la decisión final. 11.7. Precisamente, del sistema de registro judicial se desestima que la tardanza en la que ha incurrido la autoridad demandada para resolver el recurso extraordinario sea producto de una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.

12. De allí que la quejosa, se reitera, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.” Como se advierte, en esa oportunidad ya se le había explicado a la accionante que la tardanza en la que se ha incurrido para resolver el caso objeto de análisis constitucional, no es fruto de una inactividad injustificada de la accionada, sino que consecuencia de la dinámica propia del

incurrido para resolver el caso objeto de análisis constitucional, no es fruto de una inactividad injustificada de la accionada, sino que consecuencia de la dinámica propia del trámite cuya resolución se reclama. Adicionalmente, también se le indicó que debía aguardar por su turno de resolución, pues por mandato legal losCUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 9 asuntos judiciales deben resolverse en el orden de ingreso al despacho, ello con el fin de propender por un equilibrio y no poner en riesgo los derechos de otros ciudadanos que también aguardan por obtener un pronunciamiento de la administración de justicia. 5.3. Ahora bien, verificado el estado de la actuación procesal objeto de cuestionamiento y, contrastado con el que hubo de valorar la Sala 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal al proferir su fallo STP7793-2022 el 21 de junio de 2022, logra advertirse que desde ese entonces y hasta el momento, no se ha producido ningún cambio, ello por cuanto que, desde el 14 de junio la actuación se encuentra al Despacho de la nueva Magistrada ponente, aguardando su correspondiente turno para la resolución, no solo de la demanda de casación promovida por la acá accionante, sino también la propuesta por su contraparte procesal. Así las cosas, puede asegurarse la demora no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones

demanda de casación promovida por la acá accionante, sino también la propuesta por su contraparte procesal. Así las cosas, puede asegurarse la demora no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial, sino que es la consecuencia de la aplicación de los trámites propios de un recurso extraordinario que se surte ante una jurisdicción y una Corporación que, como es bien sabido, cuenta con elevadas cargas laborales. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso deCUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 10 los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de una resolución que defina la situación de la demandante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 5.4. De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se

y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 5.4. De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, pues aunque alega ser una persona de avanzada edad que padece de una grave enfermedad, no aportó elementos de convicción que permitan corroborar sus manifestaciones, lo que hace inviable siquiera considerar la posibilidad de otorgarle un trato preferente a su asunto y que justifique una prelación de su expediente en relación con los demás que lo preceden en el turno. Adicional a que, bien puede la interesada acudir ante la Sala accionada exponiendo las razones por las cuales debe darse prelación al asunto, sin que obre constancia alguna que así lo haya manifestado. Son entonces estás razones suficientes para negar el amparo deprecado.CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 11

6. De otra parte, la demandante en tutela estima que sus derechos fundamentales han sido afectados con la orden dada el 31 de mayo de 2022, cuando se dispuso remitir su caso a la Sala de Descongestión de Casación Laboral y, por tanto, se produjo el cambio de ponente en el asunto.

Contrario al sentir de la accionante, para la Sala tal situación no comporta ninguna afectación de garantías fundamentales, por los motivos que pasan a exponerse. 6.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Contrario al sentir de la accionante, para la Sala tal situación no comporta ninguna afectación de garantías fundamentales, por los motivos que pasan a exponerse. 6.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, históricamente ha presentado elevados índices de carga laboral, razón por la cual, en el año 2016 el legislador colombiano tomó la decisión de crear, transitoriamente, unas Salas de descongestión para esa especialidad, lo que se materializó con la expedición de la Ley 1781 de ese año, mediante la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, que se refieren a la composición de la Corte Suprema de Justicia, y donde se señala: “ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1781 de 2016.> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión. ARTÍCULO 16. SALAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.> La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena,CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478

Ley 1285 de 2009.> La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena,CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 12 por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. (…). El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.” 6.2. Asimismo, se reguló que era es potestad de la Sala de Casación Laboral permanente disponer el envío, a las Salas de Casación de Descongestión, de aquellos procesos que estime pertinente sean resueltos allí. Bajo esa facultad, el 31 de mayo del año en curso se dispuso remitir el proceso 2016-00163 con destino a estas

Salas de Casación de Descongestión, de aquellos procesos que estime pertinente sean resueltos allí. Bajo esa facultad, el 31 de mayo del año en curso se dispuso remitir el proceso 2016-00163 con destino a estas Salas transitorias, para que luego de ser sometido al correspondiente reparto, asumiera su conocimiento y se procediera a dictar la sentencia que en derecho corresponda. Tal situación implicó, en efecto, un cambio de Magistrado ponente, a quien ahora le asiste la obligación de conocer y adoptar la decisión a que haya lugar, en la Sala que integra, observando no solo las reglas propias del debido proceso laboral, sino también respetando el orden de egreso.CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 13 Luego, esa situación en modo alguno puede entenderse como una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, no solo porque se trata de un proceder que cuenta con el debido sustento legal, sino porque, además, con esa decisión se busca garantizarles a los usuarios de la administración de justicia un pronto y oportuno acceso a la misma. Bajo ese entendido, esta Corporación comprende que la remisión del proceso a las Salas de Descongestión de Casación Laboral, busca beneficiar a la actora con la pronta emisión de un fallo de casación que ponga fin a su litigio, evento que, se itera, de modo alguno puede ser entendido como un hecho que ponga en riesgo sus garantías fundamentales.

emisión de un fallo de casación que ponga fin a su litigio, evento que, se itera, de modo alguno puede ser entendido como un hecho que ponga en riesgo sus garantías fundamentales.

7. En síntesis, dado que en el presente asunto no se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una mora injustificada y, el cambio de Sala y ponente dispuesto en el mes de mayo de 2022 no pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional solicitado por Nelly Alcira Ospina de Romero.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020220192600 N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 14 RESUELVE PRIMERO.- Negar el amparo constitucional invocado por Nelly Alcira Ospina de Romero. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 11001020400020220192600

N.I. 126478 Tutela Primera Instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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