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CSJ - STP13592-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13592-2022 Radicación #125691 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por losCUI 85001220800020220014301

Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Juzgados 1º Penal Municipal y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 850016109530201801289.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de agosto de 2020 el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento impartió legalidad al allanamiento a cargos efectuado por ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO y lo condenó 42 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado, dentro del proceso 850016109530201801289, el cual se desarrolló bajo las previsiones de la Ley 1826 de 2017 —Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado—. El despacho

850016109530201801289, el cual se desarrolló bajo las previsiones de la Ley 1826 de 2017 —Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado—. El despacho le negó los subrogados penales y emitió en su contra orden de captura. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha ante la ausencia de recursos y su vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. La captura se materializó el 29 de mayo de 2022.

Denunció el actor que el trámite procesal se efectuó de forma irregular porque no estuvo debidamente asesorado por un defensor. Destacó que el 16 de noviembre de 2018 el delegado de la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación y, sin reparar en la ausencia de su abogado, lo 1CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA indujo a firmar el acta correspondiente sin indicarle que con dicho acto procesal se sometía a aceptación de cargos. A la par, acusó al Juzgado de Conocimiento de haber desconocido su deseo de retractarse del allanamiento y de haber remitido las comunicaciones libradas durante la actuación a direcciones de residencia que no corresponden con la suya. Por tales motivos, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia concentrada».

con la suya. Por tales motivos, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia concentrada».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 19 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la demanda. Ofreció un informe pormenorizado sobre el proceso surtido contra ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO y defendió su legalidad.

En lo particular, afirmó que el condenado estuvo debidamente representado en todas las etapas procesales por un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Asimismo, advirtió que las notificaciones fueron 2CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA remitidas a las direcciones suministradas por él. En sustento, allegó copia de las comunicaciones libradas a través de la empresa de mensajería certificada 4-72 con la correspondiente anotación sobre la imposibilidad de materializar la entrega por incongruencia en los datos aportados. De igual forma, aseguró que en la etapa procesal

correspondiente anotación sobre la imposibilidad de materializar la entrega por incongruencia en los datos aportados. De igual forma, aseguró que en la etapa procesal pertinente verificó que el acto de allanamiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado por la defensa técnica. Por último, destacó que las manifestaciones efectuadas por ÁVILA MORENO carecen de prueba, mientras que las constancias procesales dan cuenta de que el trámite se desarrolló con pleno respeto de sus garantías fundamentales.

3. La Fiscalía 35 URI de Yopal —interviniente en el proceso penal— solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. Controvirtió cada una de las manifestaciones del demandante y sostuvo que garantizó plenamente sus derechos en el proceso penal adelantado en su contra.

4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó sobre el trámite cumplido en esa sede, sin referirse a los hechos objeto de tutela.

5. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. Argumentó que la demanda es

3CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA improcedente, en razón a que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante no agotó los incidentes y recursos ordinarios de que disponía al interior del trámite ordinario. Adicionalmente, encontró que los reproches del

inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante no agotó los incidentes y recursos ordinarios de que disponía al interior del trámite ordinario. Adicionalmente, encontró que los reproches del demandante son contrarios a la realidad procesal, por cuanto la actuación se adelantó conforme al debido proceso.

6. El apoderado judicial de ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO impugnó el fallo. Alegó que en el caso sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y argumentó su postura. En lo demás, reiteró la motivación fáctica y jurídica inicial e insistió en la afectación de los derechos invocados. Solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO pretende que se declare la nulidad del proceso penal surtido en su contra ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento, el cual concluyó con sentencia anticipada del 21 de agosto de 2020, y que actualmente se 4CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encuentra bajo la competencia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encuentra bajo la competencia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Encuentra la Sala que en el caso examinado no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la última decisión controvertida fue expedida el 21 de agosto de 2020, esto es, hace dos años, lapso excesivo y desproporcionado y, el segundo, porque el demandante tuvo a su alcance los medios de defensa al interior del proceso penal, pero no hizo uso de los mismos. Mírese que, pese a las inconformidades relacionadas en la tutela, no propuso la nulidad ante las autoridades ordinarias, ni recurrió en apelación la sentencia condenatoria censurada. Al margen de lo anterior, observa la Corte que la actuación censurada se desarrolló bajo los parámetros de la legalidad y el debido proceso. Se constata, en efecto, que en el acta de traslado del escrito de acusación de fecha 16 de noviembre de 2018 se indicó: «ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO [manifiesta] expresamente, de manera libre y voluntaria, QUE SÍ ACEPTA los cargos que [le] han sido informados, en presencia de [su] abogado adscrito a la Defensoría Pública» . En ella se hizo constar que el accionante contó con la asesoría y acompañamiento del defensor público Juan Álvaro Álvarez. Tal documento cuenta con la firma manuscrita y huella

Defensoría Pública» . En ella se hizo constar que el accionante contó con la asesoría y acompañamiento del defensor público Juan Álvaro Álvarez. Tal documento cuenta con la firma manuscrita y huella de ANDRÉS FERNANDO ÁVILA MORENO, en clara constancia de que leyó, entendió y aceptó su contenido. 5CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Posterior a ello, el mismo abogado intervino en representación del actor hasta el 4 de junio de 2019 y luego, dada su salida de la Defensoría, lo reemplazó el doctor Carlos Eduardo Santos Domínguez. De ese modo, en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento, con la asistencia de la defensa técnica, declaró la legalidad del allanamiento a cargos en la etapa del traslado de la acusación, determinando que se trató de un acto libre, consciente y voluntario. Como consecuencia de ello, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes procesales, y el 21 de agosto de 2020 emitió la sentencia anticipada por el delito de hurto calificado. A partir de lo anterior, verifica la Sala que el actor contó con la asistencia de defensa técnica en todo el curso procesal, proporcionada por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública. Tampoco es procedente aceptar las manifestaciones acerca del engaño alrededor de la aceptación de cargos. Además de que no existe prueba de ello, como se vio, el

Pública. Tampoco es procedente aceptar las manifestaciones acerca del engaño alrededor de la aceptación de cargos. Además de que no existe prueba de ello, como se vio, el Juzgado de Conocimiento cumplió con la revisión pertinente de la legalidad del allanamiento, sin que se observe ninguna irregularidad al respecto. Por último, la primera instancia dio cuenta de haber remitido las correspondientes comunicaciones a la dirección que registra en el acta de traslado del escrito de acusación, 6CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA misma que fue suministrada por ÁVILA MORENO. No obstante, fueron «devueltas» por el correo certificado 4-72 ante la imposibilidad de entregar el documento en ese lugar. Hizo saber, además, que el defensor que lo representó perdió toda comunicación con él, tras no obtener respuesta en el único número telefónico informado. Se concluye, entonces como se anticipó, que es improcedente la acción de tutela. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS FERNANDO ÁVILA

MORENO.

mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS FERNANDO ÁVILA

MORENO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI 85001220800020220014301 Número Interno 125691

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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