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CSJ - STP13593-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13593-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13593-2022 Radicación n° 126454 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Brayan Eduardo Castro Cortés , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que seCUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés cuestiona seguido con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 11001600001920160450501, de las cuales, de acuerdo con el libelo, se resaltan el defensor público Víctor Julio Ortega Acero y la ciudadana Marilyn Julieth Gutiérrez Saravia. Igualmente, los Juzgados 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, la Defensoría del Pueblo y la Regional Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo

del Pueblo y la Regional Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). LA DEMANDA Por hechos acaecidos el 20 de julio de 2016, se inició proceso penal en contra de Brayan Eduardo Castro Cortés . Así, en audiencia del 21 de julio de 2016, ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá se legalizó su captura y formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, que no aceptó. Seguidamente recobró su libertad, al no haberse impuesto medida de aseguramiento en su disfavor. Lo anterior, con la asistencia de un defensor público. Añadió el actor que el 18 de agosto se radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien adelantó la 2CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de ese año. Cumplidas las demás diligencias -audiencias preparatoria y de juicio oral-, en sentencia del 14 de agosto de 2018 se emitió sentencia de carácter absolutorio. Contra esa decisión se radicó recurso de apelación por la Fiscalía y el representante de víctimas y, en fallo del 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

sentencia de carácter absolutorio. Contra esa decisión se radicó recurso de apelación por la Fiscalía y el representante de víctimas y, en fallo del 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -leído en audiencia del 14 de agosto de esa anualidadrevocó la decisión objetada para, en su lugar, condenar a Brayan Eduardo Castro Cortés a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito acceso carnal violento agravado, sin derecho a la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Esta sentencia cobró ejecutoria ante la no interposición del recurso de impugnación especial que se habilitaba a su favor. Indicó el quejoso, que a esa diligencia sólo fue convocado el defensor público, con quien no ha tenido comunicación alguna, y de hecho, ese profesional del derecho no asistió a la misma. Además, tampoco promovió recurso de impugnación a su favor, permitiendo la firmeza de una decisión abiertamente desfavorable a sus intereses. Lo cual expresó, es indicativo de que no cumplió con diligencia su encargo, situación que igualmente, debieron advertir las autoridades judiciales, para procurar el derecho 3CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés de defensa técnica, máxime en las condiciones de pandemia en las que se emitió la decisión.

3CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés de defensa técnica, máxime en las condiciones de pandemia en las que se emitió la decisión. De igual forma afirmó que él, en su calidad de procesado, no fue citado a la diligencia, y las comunicaciones que se dicen fueron enviadas con tal propósito fueron remitidas a direcciones que no reportó y le son desconocidas. Es más, sostuvo que el proceso fue adelantado sin su conocimiento, pues luego de que recobró su libertad no fue enterado de que la actuación siguió su curso, incluso, dice, el retomó la relación con la supuesta víctima luego del suceso denunciado por algo más de un año. En ese contexto, señala que él se trasladó de ciudad en el año 2018 por temas económicos, y solo se enteró de que en contra se dictó condena, con ocasión de la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios que solicitó el 18 de agosto de la presente anualidad. Por las anteriores razones, considera que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que no fue impugnado el fallo condenatorio emitido en su contra por el defensor y no fue enterado de las decisiones emitidas en el decurso procesal, especialmente, la sentencia de segundo grado que lo condenó por primera vez, lo que a su vez le impidió expresar su inconformidad con lo decidido. 4CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia

lo condenó por primera vez, lo que a su vez le impidió expresar su inconformidad con lo decidido. 4CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés En ese orden de ideas, sostiene que se incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del derecho de defensa técnica «…tanto, el abogado como el Tribunal, soslayaron el derecho a esta oportunidad del debido proceso y de defensa, con el desconocimiento de la impugnación de la primera sentencia condenatoria, porque, el primero simplemente y sin hasta momento causa conocida olvido por completo los deberes que le asistían como defensor público y el Tribunal porque no realizo el control constitucional sobre los actos de la defensa técnica, porque, de haberse realizado la verificación o constatación de los hechos, hubiera concluido que me encontraba a la deriva y literalmente abandonado a mi suerte, por lo que, bajo la egida de la protección de mis derechos hubiera podido corregir o enmendar dicha situación con la designación de un nuevo defensor público que procediera a realizar la sustentación del recurso que a bien podría conseguir una decisión favorable.» Consecuente con lo anterior: «PRIMERO. Se solicita de ustedes Honorables Magistrados amparen mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A

LA DEFENSA TÉCNICA Y AL DERECHO A IMPUGNAR LA

PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

LA DEFENSA TÉCNICA Y AL DERECHO A IMPUGNAR LA

PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO. Tutelados los derechos mencionados anteriormente, se sirva declarar la nulidad frente al término que se concedió para acudir por vía de la impugnación especial, es decir, el traslado de fecha 18 de agosto que feneció el día 24 de agosto de 2020. TERCERO. En tal sentido, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, corra el traslado de nuevo para acudir por vía de impugnación especial contra la primera decisión de condena en mi 5CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés contra de fecha 3 de julio de 2020 la cual finalmente se dio lectura en fecha 14 de agosto de 2020.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1, confirmó que el día 21 de julio de 2016 realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, bajo el radicado 11001600001920160450500, seguido en contra del actor, las cuales culminaron con la libertad inmediata del procesado, por solicitud de la Fiscalía 210 Local de la Uri de

Kennedy. Manifestó que en esa oportunidad, el accionante estuvo asistido por el defensor público Luis Guillermo Soler Castellanos y aportó como dirección de notificación la carrera

Kennedy. Manifestó que en esa oportunidad, el accionante estuvo asistido por el defensor público Luis Guillermo Soler Castellanos y aportó como dirección de notificación la carrera 78 G No 38 -04 SUR. Precisó que desconoce el resultado de la actuación, y toda vez que no se reprueba acción de ese despacho, debe ser desvinculado del trámite tuitivo.

2. La Fiscalía 234 Seccional de Bogotá 2, advirtió que desconoce el trámite de notificaciones efectuado en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá. En todo caso, precisó que el libelista siempre estuvo representado por un

1 RESPUESTA VINCULACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 20220191800.pdf

2 RTA FISCALIA.pdf

6CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés defensor, quien ejerció correctamente su función e intervino activamente en el diligenciamiento.

3. Servicios Postales Nacionales 4723, se limitó a señalar que desconoce los hechos en los que se soporta la acción de tutela.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4, refirió que el asunto en contra del quejoso fue repartido el 5 de septiembre de 2018, y al desatar el recurso de apelación presentado, en fallo del 3 de julio de 2020 se resolvió condenar a Brayan Eduardo Castro Cortés, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 144 meses de prisión; disponiéndose la emisión de la

condenar a Brayan Eduardo Castro Cortés, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 144 meses de prisión; disponiéndose la emisión de la correspondiente orden de captura. Contra este fallo no se presentó recurso alguno. Agregó que «en la decisión censurada por el accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal.» Y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues respecto del primero, por incuria no se hizo uso del mecanismo judicial de defensa que se tuvo a disposición para cuestionar la sentencia proferida por la 3 TUTELA 126454.pdf 4 RESPUESTA TUTELA 126454.pdf 7CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés Sala y, en cuanto al segundo, la acción de tutela se presenta aproximadamente dos años después de haberse proferido la decisión, sin que el actor haya ofrecido razones para justificar esa demora.

5. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5, reseñó la condena emitida en contra del demandante e indicó que, en efecto, cobro ejecutorio el 24 de agosto de 2020.

5. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5, reseñó la condena emitida en contra del demandante e indicó que, en efecto, cobro ejecutorio el 24 de agosto de 2020.

Adujo que avocó el proceso el 1º de octubre de ese año y se encuentra con orden de captura vigente, sin peticiones pendientes de resolver. Por eso solicitó la declaratoria de improcedencia o su desvinculación del procedimiento constitucional.

6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio6 refirió los registros obrantes en el Sistema de Gestión Siglo XXI y advirtió que la acción constitucional no puede utilizarse para reemplazar o sustituir los procedimientos judiciales, en particular, los recursos ordinarios establecidos en la ley con el fin de obtener una opinión diversa o distinta a modo de una instancia adicional.

Igualmente, manifestó que «…este Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas, las cuales, como se pudo observar, ha elaborado oportunamente, las citaciones por parte de esta

5 RESPUESTA TUTELA NI 9723.pdfdel

6 RES T2022 01693 BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTES.pdf

8CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés Oficina se ejecutaron de acuerdo con las planillas virtuales procedentes del Juzgado Penal de Conocimiento mediante el aplicativo CSJCOM, sin que se incurriera en algún defecto u omisión.» Y agregó: «Sobre el particular observa que no le asiste razón al

del Juzgado Penal de Conocimiento mediante el aplicativo CSJCOM, sin que se incurriera en algún defecto u omisión.» Y agregó: «Sobre el particular observa que no le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en la diligencia de audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado 44Penal Municipal con función de Control de Garantías, por tal motivo, no es de recibo que se afirme que se incumplió con las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el expediente, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si él cambió de domicilio, es su responsabilidad informar de ello al juzgado» Por consiguiente se opuso a la prosperidad del amparo.

7. El Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá 7, ratificó la información relativa al trámite ordinario hasta la expedición de sentencia de segundo grado y sostuvo, que recibidas las diligencias del Centro de Servicios el 18 de junio de 2021, tramitó incidente de reparación integral.

Precisó que dicho procedimiento se inició en audiencia del 7 de septiembre de 2021, en la cual estuvo presente Brayan Eduardo Castro Cortés, y no ha culminado, debido a que se han tenido que reprogramar las citas fijadas para el 10 de noviembre del mismo año y 9 de marzo de 2022, ante

del 7 de septiembre de 2021, en la cual estuvo presente Brayan Eduardo Castro Cortés, y no ha culminado, debido a que se han tenido que reprogramar las citas fijadas para el 10 de noviembre del mismo año y 9 de marzo de 2022, ante trámites con personas privadas de la libertad, e igualmente, 7 OFICIO Respuesta Tribunal superior de bogota sala penal-C-307 BRAYAN CORTES.pdf 9CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés la del 29 de junio siguiente por inasistencia de la apoderada de la víctima, quedando citada la diligencia para el 12 de octubre del año en curso. Anotó que frente a las citaciones para las distintas audiencias, éstas fueron remitidas por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a la dirección reportada por el implicado según el escrito de acusación, la que fuera indicada a su vez por el capturado desde las audiencias preliminares, como se corrobora del correspondiente registro de aquellas. Por contera, no se vulneró derecho fundamental alguno del libelista.

8. La representante judicial de la víctima8, se opuso a la demanda y consideró «…que la revocación del fallo en segunda instancia vulneraría de manera directa el derecho al debido proceso de mi representada, por cuanto la falla en la comunicación entre el procesado y su representante no debería afectar las garantías procesales y los derechos fundamentales de la víctima en este caso», siendo en todo caso, eso propio de las relaciones privadas entre el procesado

la comunicación entre el procesado y su representante no debería afectar las garantías procesales y los derechos fundamentales de la víctima en este caso», siendo en todo caso, eso propio de las relaciones privadas entre el procesado y el defensor. Asimismo, anotó que «el hecho de que el Señor Castro considere que se debe igualmente revocar el fallo en segunda instancia por cuanto después del fallo en primera instancia siguió manteniendo una relación de carácter amoroso con la

8 MEMORIAL PRONUNCIAMIENTO FALLO DE TUTELA (2).pdf

10CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés víctima, como argumento, es improcedente pues que dentro de los tiempos que él mismo establece en la acción de tutela se puede observar que su relación había terminado antes de que se fallara en segunda instancia.» De allí que de concederse el amparo, los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición de la víctima serían quebrantados.

9. El Coordinador de la Unidad 8 y Especializados de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo 9, refirió que cumplió cabalidad con los postulados de la prestación del servicio de Defensoría Pública, es decir, se garantizó el derecho a la defensa a través de los contratistas, abogados Luis Guillermo Soler Castellanos, quien actuó desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017 y, Víctor Julio Ortega Acero, quien actuó desde el 20 de marzo de 2017, y

Luis Guillermo Soler Castellanos, quien actuó desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017 y, Víctor Julio Ortega Acero, quien actuó desde el 20 de marzo de 2017, y en la actualidad la doctora Diana Paola Garnica Vega, asume como reemplazo del doctor Joaquín Bonilla, que había sido designado en septiembre de 2021 a solicitud del juzgado de conocimiento, para adelantar el incidente de reparación integral. Por lo anterior sostuvo que se cumplió a cabalidad con las obligaciones en la designación de profesionales del derecho, quienes, en su autonomía son los encargados de realizar a gestión encomendada. Asimismo destacó que de la demanda, puede entenderse que hubo actuación diligente de los defensores 9 Anexo_RESPUESTA_TUTELA_120220060053157132_00004_00004.pdf 11CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés asignados, a tal punto que en primera instancia lograron la absolución y siempre se contó con representante judicial. En todo, expresó que no obstante de que desconoce los pormenores del asunto, advirtió que no es obligación justificar porque no se interpone un recurso, en este caso, el de doble conformidad como lo pretende el actor y, en casos donde no hay privado de la libertad, no es obligatoria la presencia del procesado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

donde no hay privado de la libertad, no es obligatoria la presencia del procesado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada

constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción10, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

10 CC C-590-2005 y T-332-2006.

13CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la

NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un 14CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el presente caso, Brayan Eduardo Castro Cortés a través de la demanda, aduce la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de la justicia, bajo el entendido que él no fue convocado a las actuaciones seguidas en su contra y, a su vez, su defensor, no ejerció en debida forma la gestión encomendada al sustraerse de presentar el recurso de impugnación especial en contra del fallo mediante el cual se le condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar si efectivamente procede el amparo, por satisfacerse las condiciones generales de procedibilidad y al verificarse la existencia de en un defecto procedimental.

5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar si efectivamente procede el amparo, por satisfacerse las condiciones generales de procedibilidad y al verificarse la existencia de en un defecto procedimental.

Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa.

6. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción en punto a la declaratoria de responsabilidad que igualmente se censura en la demanda, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario

15CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad, al igual que el de inmediatez.

7. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o,

subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 11, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 11 CC T-480/11 16CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés 7.1. Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues el actor no agotó el recurso de impugnación especial que se habilitaba a su favor una vez fue condenado, por primera vez, por el Tribunal Superior en sede de apelación, siendo este el instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no

impugnación especial que se habilitaba a su favor una vez fue condenado, por primera vez, por el Tribunal Superior en sede de apelación, siendo este el instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en particular, la inexistencia de motivos que permitieran la edificación de una condena, por ejemplo, porque carecía de fundamentó la denuncia que en su momento se radicó en su contra. 7.2. Sin que haya lugar a superar el referido mecanismo, bajo las consideraciones que expone el accionante relativas a que no le fue garantizada dicha posibilidad por no estar enterado de las diligencias, o no contar con la representación judicial debida, ya que de las pruebas aportadas al presente trámite, tales afirmaciones carecen de respaldo y por lo mismo, no se constata el defecto procedimental que se demanda. En efecto, si bien la jurisprudencia ha admitido que a través de aquel se encausarían los defectos en el trámite de notificación12, en este caso, no se configuran las circunstancias para su procedencia: A este respecto, ha explicado la Corte Constitucional: 12 Cfr. CC T612 de 2016 17CUI 11001020400020220191800 NI 126454 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Eduardo Castro Cortés «En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir,

A/. Brayan Eduardo Castro Cortés «En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciars

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