CSJ - STP13593-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13593-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 STP13593-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS Á NGELO VELOZA DUARTE contra el fallo de primera instancia de 31 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con el auto de 22 de febrero de 2024 que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 26 de septiembre de 2023, proferida el 12 de enero anterior, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
En síntesis, en el escrito de impugnación el actor insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral de
radicado No. 11001310502720210039900.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE error inducido con la decisión de negar la nulidad de lo actuado en el proceso desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de
2023. Lo anterior porque desconocen que con el correo electrónico enviado el 22 de ese mes y año se generó una confusión respecto de la modalidad en que se realizaría esa diligencia, la que inicialmente se había programado de manera presencial.
II. HECHOS 1.- LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE presentó demanda especial de acoso laboral contra Sandra Rodríguez Castillo, Hoover Hernando Barrera Robayo, Jaime Andrés Peña Real y Huber Lozano y la Sociedad Compañía Multinacional De Transporte Masivo SAS - Connexion Movil S.A.S. con el fin de que se declare que el empleador ha ejecutado actos de maltrato laboral desde octubre de 2020 y se condene al pago de 10 SMLMV. 2.- El 6 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. El 17 de julio de 2023 se instaló audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 y se dio continuidad de esta el 24 siguiente, oportunidad en la cual se decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, para lo cual, ese mismo día se fijó como fecha el 25 de septiembre de 2023. Allí mismo se dispuso realizar de manera presencial la diligencia para asegurar el principio de inmediación.
documentales y testimoniales, para lo cual, ese mismo día se fijó como fecha el 25 de septiembre de 2023. Allí mismo se dispuso realizar de manera presencial la diligencia para asegurar el principio de inmediación. 3.- El 22 de septiembre de 2023 el apoderado del demandante recibió un correo electrónico de la dirección <agendamientolf32@cendoj.ramajudicial.gov.co> en el que se invita a la audiencia programada para el 25 siguiente y se envía el enlace para el ingreso. Sin embargo, señaló el accionante que, llegada la fecha y hora, y 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE aunque esperó durante una hora y media, la autoridad judicial no se conectó. 4.- Posteriormente se enteró que esa diligencia sí se realizó, pero de manera presencial. De acuerdo con ello, formuló incidente de nulidad con el propósito que «(i) se dejara sin validez la audiencia realizada el 25 de septiembre de 2023; (ii) se fijara nueva fecha para recepción de pruebas; (iii) se desestimara el testimonio de Jairo Alfonso Babativa; (iv) se insistiera a la Policía Nacional sobre la respuesta al oficio remitido el «4 de agosto» y, (v) se procurara dar uso a las tecnologías de la comunicación». Señaló que no asistió a esa diligencia porque recibió una invitación para conectarse a la audiencia virtual. Agregó que estaba en incapacidad médica que inició el 20 y culminó el 25 de ese mes y año, por
comunicación». Señaló que no asistió a esa diligencia porque recibió una invitación para conectarse a la audiencia virtual. Agregó que estaba en incapacidad médica que inició el 20 y culminó el 25 de ese mes y año, por lo que se dificultaba su locomoción y la diligencia virtual le resultaba funcional. 5.- El 12 de enero de 2024 el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad. Frente a esa decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 22 de febrero siguiente que confirmó la providencia recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE, a través de apoderado, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la decisión que negó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se
3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE ordene al Juzgado accionado adelantarla nuevamente garantizando la asistencia de todas las partes. 6.1.- Puntualmente, alegó la configuración del defecto fáctico y error inducido, los cuales fueron desarrollados de forma sucinta. En relación con el primero señaló que «el juez 27 laboral del circuito únicamente tuvo como base procesal lo decidido en el auto de la audiencia
relación con el primero señaló que «el juez 27 laboral del circuito únicamente tuvo como base procesal lo decidido en el auto de la audiencia inicial, donde decretó que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo de manera presencial». Sobre el segundo, indicó que se encuentra acreditado que, aunque inicialmente se programó la audiencia de manera presencial, dos días antes se envió la invitación para conectarse de manera virtual y en relación con el tercero, se refirió al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. 6.2.- Señaló que la indebida notificación de las actuaciones judiciales conlleva la nulidad procesal, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de la citación de a una diligencia. 7.- El 31 de agosto de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Comenzó por evidenciar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, en tanto, (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el actor es el titular de los derechos fundamentales invocados y la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión judicial cuestionada, (ii) es un asunto de relevancia constitucional porque involucra derechos fundamentales del actor, (iii) la irregularidad alegada puede tener un efecto determinante en la decisión cuestionada, (iv) se 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931
LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE
puede tener un efecto determinante en la decisión cuestionada, (iv) se 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE identificaron los hechos y derechos invocados, (v) se agotaron los recursos ordinarios procedentes, (vi) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 22 de febrero de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 22 de julio del año en curso y, finalmente, (vii) no se cuestiona una sentencia de tutela. 7.2.- Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable ni caprichosa. Evidenció que la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2023 formulada por la parte demandante se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso será nulo en todo o en parte «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», lo cual no ocurrió pues a la parte actora, se le notificó en estrados judiciales que la continuación de la audiencia se haría de manera presencial en las instalaciones del Juzgado y tal situación también quedó consignada en el acta de la diligencia. 7.3.- Manifestó que el correo electrónico recibido el 22 de
instalaciones del Juzgado y tal situación también quedó consignada en el acta de la diligencia. 7.3.- Manifestó que el correo electrónico recibido el 22 de septiembre de 2023, antes de la audiencia para el 25, no podía entenderse de ninguna manera como una decisión judicial que modifica la forma en que se realizaría la diligencia, sino que se trataba de un recordatorio. Asimismo, adujo que la incapacidad a la que hizo referencia debió ponerla de presente en el proceso y pedir que se tuviera en cuenta esa condición de salud. 8.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió que con la decisión de negar la solicitud de nulidad se desconocen sus derechos 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE fundamentales al debido proceso y defensa pues no tiene en cuenta el impacto que tuvo para sus intereses en el proceso especial por acoso laboral, que se hubiera enviado el enlace para asistir a una audiencia virtual cuando se había previsto que se realizaría de manera presencial, sin advertir que se trataba de un error. Indicó que esto ocurre con frecuencia y los despachos judiciales corrigen la información.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe determinar si, como se establece la sentencia de primera instancia, la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2023, se torna razonable y, por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de LUIS Á NGELO VELOZA DUARTE al incurrir en defecto fáctico y error inducido. 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931
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de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14.- El actor considera que la decisión de negar la solicitud de nulidad conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, los cuales fueron desarrollados de manera sucinta en la solicitud de amparo por lo que serán analizados de 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE manera conjunta. Asimismo, el estudio se realizará sobre la providencia de segunda instancia que definió el debate sobre la petición de nulidad objeto de reproche constitucional. 15.- La Sala observa que la parte demandante formuló la solicitud de nulidad con fundamento en las causales previstas en el numeral 5 y del artículo 133 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. el proceso es nulo en todo o en parte cuando, solamente en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 16.- Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 22 de febrero de 2024, confirmó la providencia de 12 de enero de
sea obligatoria. (…) 16.- Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 22 de febrero de 2024, confirmó la providencia de 12 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que negó esa petición, bajo los siguientes argumentos: 16.1.- Advirtió que en la audiencia de 24 de julio de 2023 se fijó fecha para la continuación de esta, el 25 de septiembre de ese año y, se determinó que se realizaría en la modalidad presencial con el fin de asegurar el principio de inmediación en la práctica de pruebas, decisión que no fue objeto de reproche. 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE 16.2.- Consideró que el argumento del incidentante en torno a la confusión que produjo el correo electrónico que recibió el 22 de septiembre de 2023 contentivo de una invitación para conectarse a una audiencia virtual no es de recibo. Explicó que la fecha de la diligencia y su modalidad fueron establecidas en una providencia judicial en firme cuya modificación solo podía decretarse a través de un auto notificado por estados y no a través de un correo electrónico que contenía el recordatorio a la diligencia. 16.3.- Puso de presente que la parte demandada confirmó haber recibido el mismo correo y señaló que se trataba de un recordatorio a la audiencia. 17.- Al respecto, la Sala encuentra que como lo advirtió la sentencia de primera instancia, no se advierte que la decisión de negar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de
audiencia. 17.- Al respecto, la Sala encuentra que como lo advirtió la sentencia de primera instancia, no se advierte que la decisión de negar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2023 porque que no se encontró probada la causal alegada, prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General de Proceso, se torne irrazonable o caprichosa. 18.- En efecto, se observa que la fecha y la modalidad -presencialde la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2023 fue fijada en una diligencia judicial anterior, y que esa decisión fue notificada en estrados, por lo tanto, una modificación debía decretarse por auto notificado por estado, lo cual no ocurrió, pues esas condiciones no fueron modificadas por el Juzgado accionado y llegado el día se realizó la diligencia con quienes asistieron. Distinto es, que a partir del correo electrónico recibido el 22 de septiembre de ese año el apoderado de la parte demandante hubiese interpretado un cambio en la modalidad de la audiencia, lo cual no constituye un panorama que se encuentra dentro del 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE ámbito de la causal de nulidad alegada que se configura cuando se omite la práctica de prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 19.- De esta manera, la Sala tampoco encuentra un yerro en la decisión cuestionada respecto al reproche que hace en torno a que el
la práctica de prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 19.- De esta manera, la Sala tampoco encuentra un yerro en la decisión cuestionada respecto al reproche que hace en torno a que el apoderado de la parte demandante no hubiese acreditado algún intento por comunicarse con el Juzgado para esclarecer su propia confusión, tampoco para poner de presente que estaba incapacitado y mucho menos para preguntar las razones por las cuales había trascurrido una hora y media que según su relató permaneció esperando que se iniciara la audiencia de manera virtual a través del vínculo que figuraba en el correo electrónico que le llegó el 22 anterior. 20.- De esta manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico pues no solo se tuvo en cuenta los términos en los que se programó inicialmente la audiencia, también analizó el correo electrónico que recibió el apoderado de la parte demandante el 22 de septiembre de 2023, sin embargo, no encontró que de esa circunstancia se pudiera declarar la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, tampoco se avizoran razones que permitan concluir que las autoridades accionadas fueron víctimas de engaño por parte de terceros y que, por lo tanto, la decisión fue proferida bajo error inducido. e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque de los argumentos expuestos en la impugnación no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la 11Tutela segunda instancia
impugnada. Ello, porque de los argumentos expuestos en la impugnación no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la 11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931 LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE decisión cuestionada no se torna irrazonable al concluir que las circunstancias alegadas en la solicitud de nulidad no se enmarcan en la causal alegada prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 22.- Asimismo, se encuentra que en la decisión cuestionada no se configuraron los defecto fáctico y error inducido alegados por la parte actora. Ello, porque la decisión se fundamentó en todos los presupuestos fácticos expresados en la solicitud de nulidad, particularmente, el correo electrónico que recibió el apoderado de la parte demandante el 22 de septiembre de 2023 y del cual, entendió que se había cambiado la modalidad de la audiencia programada, sin embargo, la autoridad accionada encontró que esa circunstancia no configura la causal prevista en el numeral 5 de la Ley 133 del Código General del Proceso. Tampoco se advierte que las autoridades judiciales hubiesen sido víctimas de engaño cuando profirieron la decisión objeto de reproche, por lo que no se configuró la causal de error inducido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
configuró la causal de error inducido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240116001 Radicado n.o 139931
LUIS ÁNGELO VELOZA DUARTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13