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CSJ - STP13594-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13594-2023 Radicación nº 134432 Aprobado según acta n°. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 68001-60088-28-2010-01067, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el señor José Ricardo Medina Forero, representante legal deCUI 11001020400020230232900

Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 2 la Empresa Promicasa S.A., la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN., y todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: -. De acuerdo al escrito de acusación, DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ, representante legal de la firma Cinca S.A., «como responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de dicha sociedad, dejó de

siguiente: -. De acuerdo al escrito de acusación, DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ, representante legal de la firma Cinca S.A., «como responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de dicha sociedad, dejó de consignar dentro de los plazos legales las sumas recaudadas y declaradas por concepto de impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente al año 2008 en los periodos Nº 6 por valor de $7`418.000 pesos más intereses moratorios y 12 por valor de $22`595.000 pesos más intereses moratorios.» -. Ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, el 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CADENA GÓMEZ, el punible de omisión de agente retenedor, cargo que no aceptó. -. La Fiscalía General de la Nación el 21 de diciembre de 2017, presentó escrito de acusación en contra de DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ, y el asunto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 1º de junio de 2018, realizó la audiencia de formulación de acusación, el 22 de mayo de 2019, celebró la audiencia preparatoria y el siguiente 30 de septiembre instaló el juicio oral.CUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 3 -. El 31 de agosto de 2021, en continuación del juicio, la defensa de CADENA GÓMEZ, solicitó la preclusión de la investigación con

Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 3 -. El 31 de agosto de 2021, en continuación del juicio, la defensa de CADENA GÓMEZ, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal «dado que, si bien su prohijado fungió como representante legal de la empresa Cinca S.A., el 14 de abril de 2020 la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Bucaramanga, admitió el proceso de liquidación judicial de esa persona jurídica y actualmente el certificado de existencia y representación legal advierte que el estado de su matrícula es en liquidación judicial.» -. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, no accedió a la solicitud de preclusión, determinación con la que el defensor de DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ, interpuso el recurso de apelación, el cual, fue resuelto mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

4. CADENA GÓMEZ promueve acción de tutela; por cuanto «el Tribunal ha cometido un error muy grave que afecta mis derechos fundamentales, porque me niega con fundamentos contradictorios el derecho a que se me conceda la preclusión de la investigación penal (…) el Tribunal, en lugar de dar aplicación a la parte sustancial de la norma que genera un beneficio en materia penal decide obviarla por un tema formal, el

derecho a que se me conceda la preclusión de la investigación penal (…) el Tribunal, en lugar de dar aplicación a la parte sustancial de la norma que genera un beneficio en materia penal decide obviarla por un tema formal, el nombre del trámite de insolvencia.»

Indicó que la decisión que adoptó la Sala accionada: (i) «Me cercena el derecho a que se me precluya la investigación penal por cuanto el proceso de insolvencia escogido fue de liquidación y no de reorganización, un asunto formal.».CUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 4 (ii) «Me vulnera el debido proceso porque el Tribunal confirma una decisión que ella misma indica que es la incorrecta, porque confirma que no es una causal objetiva, pero en su decisión dice que, si (sic) lo es, lo que indica que la parte resolutiva no encaja con la parte motiva.» (iii) «Se actúa de manera contraria y directa al precedente judicial que ella misma cita, por cuanto no acata lo sustancial sino lo formal de la decisión: puso por encima el nombre de un trámite judicial antes que la explicación de porqué tiene sentido que el legislador haya establecido esa causal de terminación de la acción penal.» (iv) «Me impide acceder a otros beneficios: no puedo pagar de mi patrimonio porque sería inválido este pago de acuerdo al proceso de liquidación judicial, ni tampoco puedo celebrar acuerdo alguno porque estoy impedido ni el patrimonio de la Sociedad puede ser comprometido porque ya no soy representante legal.» (v) «Me tratan de manera desigual frente a otros casos donde

estoy impedido ni el patrimonio de la Sociedad puede ser comprometido porque ya no soy representante legal.» (v) «Me tratan de manera desigual frente a otros casos donde conceden la preclusión por estar en un proceso de insolvencia y a mí me niegan esa posibilidad.» Concluyó que «como adulto mayor tengo derecho por virtud constitucional.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230232900

Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 5

6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, hizo un recuento de la actuación procesal y expuso que la decisión que adoptó el 31 de agosto de 2021, mediante la cual, denegó la solicitud de preclusión propuesta por la defensa de DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, es ajustada a derecho. 6.2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de CADENA GÓMEZ, dentro del proceso no.

Bucaramanga, informó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de CADENA GÓMEZ, dentro del proceso no. 68001-60088-28-2010-01067, contra la determinación adoptada el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga. Explicó que, su decisión se fundamentó básicamente en que «comoquiera que el proceso de liquidación judicial que adelanta o adelantó el entonces representante legal de la sociedad Cinca S.A. en Liquidación dista del de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, la Sala confirmará la decisión de primer grado, ante la imposibilidad de acceder a la solicitud de preclusión, por no satisfacerse los presupuestos legalmente previstos para ello.» 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230232900

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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo

comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a

la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 7 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providenciasCUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 8 judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de

sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 7 de noviembre

de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 7 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 17 de noviembre del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente diez (10) días.CUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 9 11.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

(i) El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga conoce del proceso que se adelanta en contra de DANIEL JOSÉ CADENA GÓMEZ al interior del radicado 68001-60088-28-2010-01067, por la presunta comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador. (ii) El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, en desarrollo del juicio oral, no accedió a la solicitud que elevó el abogado de CADENA GÓMEZ, consistente en que se decrete la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.CUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 10 (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del implicado interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , quien mediante fallo aprobado el 7 de noviembre de 2023 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «(…) comoquiera que el proceso de liquidación judicial que adelanta o adelantó el entonces representante legal de la sociedad Cinca S.A. en Liquidación dista del de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, la Sala confirmará la decisión de primer grado, ante la imposibilidad de

adelantó el entonces representante legal de la sociedad Cinca S.A. en Liquidación dista del de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, la Sala confirmará la decisión de primer grado, ante la imposibilidad de acceder a la solicitud de preclusión, por no satisfacerse los presupuestos legalmente previstos para ello.»

13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 31 de agosto de 2021 y 7 de noviembre de 2023, respectivamente, en las que se decidió no precluir la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal., aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la defensa del actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de preclusión, en la que argumente nuevamente, aunque de maneraCUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 11 diferenciada, por qué se configura la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 11 diferenciada, por qué se configura la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

15. Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela.

16. Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto no es de solución sencilla y requiere de un análisis y un debate jurídico profundo, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios. En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo.

17. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En

17. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y contrario a ello únicamente mencionó que que «como adulto mayor tengo derecho por virtud constitucional.»CUI 11001020400020230232900

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18. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para invocar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas.

19. Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio

las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

20. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedadaCUI 11001020400020230232900 Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 13 toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han

posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

21. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

22. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.

23. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el

23. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230232900

Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230232900

Radicado interno 134432 Tutela primera instancia Daniel José Cadena Gómez 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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