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CSJ - STP13594-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13594-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 STP13594-2024 (Aprobado acta n.º 241) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor DAGOBERTO VILLA M ARTÍNEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por aquel en contra del JUZGADO T ERCERO P ENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA 174 E SPECIALIZADA, ambos

de Santa Marta. En síntesis, el accionante considera que el fallo impugnado «no aborda adecuadamente los argumentos relacionados con la vía de hecho» en la que considera que se incurrió en el marco del proceso penal 0800160000002023003671 seguido en su contra por cuanto el «proceso de aceptación de cargos, […] muestra un posible defecto en el procedimiento y en la asesoría brindada a mi cliente, lo cual afecta gravemente su

0800160000002023003671 seguido en su contra por cuanto el «proceso de aceptación de cargos, […] muestra un posible defecto en el procedimiento y en la asesoría brindada a mi cliente, lo cual afecta gravemente su 1 Ruptura procesal del radicado CUI: 08001 60 99031 2018 00075.Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ derecho a una defensa adecuada». Asimismo, considera que se incurrió en «defectos procedimentales absolutos o defectos materiales» que ameritan la «revisión de la decisión judicial en sede de tutela».

II. HECHOS 1.- En contra del actor se adelantó el proceso penal de radicado 080016099031201800075 – que tuvo una ruptura de unidad procesal de la que se generó el radicado 08001 60 00000 2023 00367–, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. 2.- El 22 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia pública virtual de juicio oral2, en cuya acta se consignó que «Se le concede el uso de la palabra al señor Dagoberto Villa Martínez quien manifiesta que es su deseo realizar un preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado de Ronal Blanquicet y Leider Carrillo Ortega, aunado a que desea ser trasladado».

deseo realizar un preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado de Ronal Blanquicet y Leider Carrillo Ortega, aunado a que desea ser trasladado». 2.1.- Adicionalmente, en el desarrollo de la audiencia […] se le pregunta al procesado Dagoberto Villa Martínez si se considera culpable o inocente a lo que responde que quiere revocar el poder a su apoderado porque no se ha sentido bien representado y que es su deseo realizar el preacuerdo. Se procede a verificar la voluntad del procesado DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ a quien se le pregunta si conoce los términos del preacuerdo a lo 2 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0009AnexoRptaJuz03PCtoCdno1InstaParte4.pdf, folios 279 a 281. 2Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ que responde que si los conoce, se le pregunta si comprende que está aceptando los cargos contenidos en el acuerdo verbalizado por la señora fiscal a lo que responde que sí lo acepta, se le explica que la consecuencia de ello es un fallo condenatorio, se le pregunta si su aceptación es consciente y voluntaria y que si sabe y comprende que con esta decisión está renunciando a las garantías constitucionales de guardar silencio y de asistir a un juicio oral y público a lo que responde que sí. (Negrita fuera del texto original). 2.2.- Con base en lo anterior, el juzgado accionado encontró ajustado

constitucionales de guardar silencio y de asistir a un juicio oral y público a lo que responde que sí. (Negrita fuera del texto original). 2.2.- Con base en lo anterior, el juzgado accionado encontró ajustado a la ley el preacuerdo y en consecuencia lo aprobó, notificó la decisión en estrados y contra ella no se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme y ejecutoriada. Luego de ello, el juez «procedió a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio contra el señor DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, pero con la pena del cómplice y se ordena la ruptura de la unidad procesal, requiriendo a la señora fiscal en tal sentido». 2.3.- En vista de que el señor Villa Martínez revocó el poder del abogado que lo asistía, se le preguntó por parte del juez en la misma diligencia «si cuenta con defensor de confianza para que lo asista en la próxima fecha a lo que responde que teniendo en cuenta que no falta nada, solicita que el señor Humberto Coy continúe con la diligencia para no extenderse más. Frente a ello, el defensor manifiesta que no es su deseo continuar con la defensa luego que el procesado manifestara públicamente que no se siente a gusto, por lo que manifiesta que presenta renuncia y expide el correspondiente paz y salvo de manera verbal en esta audiencia.». 3.- El 22 de noviembre de 2023, según consta en la respectiva acta, se llevó a cabo la audiencia de lectura de individualización de la pena y de 3Tutela de segunda instancia

audiencia.». 3.- El 22 de noviembre de 2023, según consta en la respectiva acta, se llevó a cabo la audiencia de lectura de individualización de la pena y de 3Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ sentencia3 en la que se verificó la asistencia de las partes indicando que “se deja constancia de la conexión del procesado Dagoberto Villa Martínez”. Luego de ello, se hizo referencia a lo sucedido en la sesión anterior «dentro de la cual se impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado debidamente asesorado por su abogado defensor». Posteriormente se hizo lectura de la parte resolutiva de la sentencia mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, condenar al señor Villa Martínez a la pena principal de 204 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV, como penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, «conforme a los términos del preacuerdo aprobado»4. 3.1.- En el acta de la referida audiencia se indicó que el defensor del accionante es el abogado Edinson de la Rosa Olivares, designado por la Defensoría del Pueblo5. Así mismo, se precisó que «Las partes manifiestan no presentar interés en interponer recurso en contra de la providencia, por tanto, se tiene como ejecutoriada».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en

no presentar interés en interponer recurso en contra de la providencia, por tanto, se tiene como ejecutoriada».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 174

ESPECIALIZADA, ambas de Santa Marta, indicando que la acción es en contra de la providencia judicial del 22 de noviembre de 2023 proferida por el juzgado accionado. 5.- De acuerdo con el escrito de tutela, el 22 de agosto de 2023 se 3 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0009AnexoRptaJuz03PCtoCdno1InstaParte4.pdf, folios 311 a 313. 4 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0009AnexoRptaJuz03PCtoCdno1InstaParte4.pdf, folios 314 a 325. 5 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0009AnexoRptaJuz03PCtoCdno1InstaParte4.pdf, folio 289. 4Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ llevó a cabo una audiencia6, en la que el actor afirma que no se le explicó con claridad la clase de condena que «se me estaba dando». 6.- El actor indicó que le informó al juez de conocimiento «que se

DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ llevó a cabo una audiencia6, en la que el actor afirma que no se le explicó con claridad la clase de condena que «se me estaba dando». 6.- El actor indicó que le informó al juez de conocimiento «que se me estaba señalando por un homicidio que no cometí, situación que el juez de conocimiento no presto (sic) atención» y que «tampoco me encontraba bien representado por el abogado que me asistía, tal y como lo manifesté el día en que se me realizo (sic) la aceptación de cargo». 7.- Precisó que Es por ellos que siento que todas los derechos jurídicos procesales que el estado social de derechos me garantiza se me fueron violados por parte de este despacho y de su titular. […] La falta de asesoría adecuada llevó al accionante a aceptar cargos sin comprender plenamente las implicaciones legales de su decisión, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. He demorado en interponer esta solicitud, ya que me encuentro privado de la libertad y no cuento con alguna persona que me asesorara y me informara cuales serían las leyes o derechos que el juzgado de conocimiento me vulnero, de igual forma no se leer ni escribir, y aquí en el centro carcelario las personas cobran por hacerme esta clase de documentos. 8.- Solicitó que se declare «la nulidad de la aceptación de cargos realizada sin la debida asesoría legal» así como la «nulidad de todo lo actuado hasta el día que se me condeno (sic) sin ser bien asesorado». 9.- El 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de

realizada sin la debida asesoría legal» así como la «nulidad de todo lo actuado hasta el día que se me condeno (sic) sin ser bien asesorado». 9.- El 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por cuanto «el 6 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0009AnexoRptaJuz03PCtoCdno1InstaParte4.pdf, folios 279 a 281. 5Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ accionante acudió al trámite excepcional de la acción de tutela sin haber agotado las herramientas judiciales de defensa a su cargo, por lo que emerge evidente la improcedencia del recurso de amparo promovido» . Agregó el Tribunal que […] el señor VILLA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio o a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones judiciales que hoy pide anular vía tutela e injustificadamente dejó de hacerlo. Vale señalar que, al no haberlo hecho, activó el aforismo principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional (T-122 de 2017), según el cual, el juez de tutelas no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del interesado se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que incluso superando en gracia de

puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del interesado se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que incluso superando en gracia de la discusión, el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad, el amparo pretendido no prosperaría. No lo haría porque luego de analizar al detalle cada una de las pruebas obrantes en la actuación, el Tribunal no alberga duda que al demandante se le aseguraron todas sus prerrogativas en el proceso de aceptación de cargos que realizó; se le explicaron insistentemente y en un lenguaje sencillo y entendible cuales eran los dones y las consecuencias de su aceptación de cargos; y se le permitió en todas las instancias controvertir las decisiones judiciales que eran emitidas en su contra. Pese lo anterior, el procesado y los defensores que lo representaron en las audiencias de verificación de preacuerdo, traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura de sentencia, mostraron su anuencia con el trámite impartido, tanto que se abstuvieron injustificadamente de formular los reparos que hoy, sorpresivamente se elevan en sede de tutelas. 10.- El Tribunal reprodujo apartes de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 22 de agosto de 2023 y concluyó que 6Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ A partir de las anteriores reproducciones surge incuestionable para la Sala que la aceptación de cargos con fines de preacuerdo realizada por el señor

Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ A partir de las anteriores reproducciones surge incuestionable para la Sala que la aceptación de cargos con fines de preacuerdo realizada por el señor VILLA MARTÍNEZ, de la cual pretende relevarse vía tutela, fue una manifestación libre, pensada, espontanea y debidamente asesorada no solo por su defensor, sino al detalle por la Judicatura. En ese orden, se advierte que la intención del demandante a través del sub examine es que el Tribunal auspicie en sede de tutelas una tardía retractación del implicado sin contar con insumo, que razonablemente y en sana lógica permita colegir que el consentimiento de VILLA MARTÍNEZ cuando aceptó cargos estaba viciado. 11.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que este «no aborda adecuadamente los argumentos relacionados con la vía de hecho» en la que considera que se incurrió en el marco del proceso penal seguido en su contra por cuanto en el «proceso de aceptación de cargos, […] muestra un posible defecto en el procedimiento y en la asesoría brindada a mi cliente, lo cual afecta gravemente su derecho a una defensa adecuada». 11.1Asimismo, consideró que «su aceptación de cargos fue consecuencia de una situación de indefensión y falta de adecuada asesoría», y que se incurrió en «defectos procedimentales absolutos o defectos materiales» que ameritan la «revisión de la decisión judicial en sede de tutela» . En cuanto a la violación de derechos fundamentales, el

asesoría», y que se incurrió en «defectos procedimentales absolutos o defectos materiales» que ameritan la «revisión de la decisión judicial en sede de tutela» . En cuanto a la violación de derechos fundamentales, el escrito de impugnación indica que «El derecho al debido proceso y a una adecuada defensa fueron vulnerados cuando mi cliente aceptó un preacuerdo sin una debida asesoría y con una posible coerción psicológica, lo que constituye una clara violación de sus derechos fundamentales». 11.2.- Solicitó que «en caso de no encontrar procedente la impugnación en el contexto de la acción de tutela, considere la apelación en subsidio para revisar el fondo de la cuestión, [] y 7Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ determine si procede el amparo de los derechos fundamentales de mi cliente».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta

que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad al haber superado el plazo razonable desde el 22 de noviembre de 2023 – fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia – y al no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones tomadas el 22 de agosto y el 22 de noviembre de 2023. 13.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones antes referidas, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, incurrieron en un defecto procedimental absoluto o en un defecto material por aceptar el preacuerdo entre el accionante y la fiscalía sin que aquel entendiera las consecuencias de dicha actuación y sin que contara con una adecuada defensa técnica. 8Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954

DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ

14.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Caso concreto

15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 9Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por las autoridades judiciales accionadas al momento de emitir las decisiones cuestionadas; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.

19.- En primer lugar, las decisiones atacadas se profirieron el 22 de agosto y el 22 de noviembre de 2023, y quedaron ejecutoriadas en esas mismas fechas toda vez que quedaron notificadas en estrados y contra ellas

19.- En primer lugar, las decisiones atacadas se profirieron el 22 de agosto y el 22 de noviembre de 2023, y quedaron ejecutoriadas en esas mismas fechas toda vez que quedaron notificadas en estrados y contra ellas no se interpusieron recursos. La acción de tutela fue presentada el 8 de agosto de 20247, esto es, transcurridos más de ocho meses desde la última decisión, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. 19.1.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se 7 Radicado interno 139954. Consecutivo ESAV # 3. 0002Expediente_digitalizado.zip. 0002ActaReparto.pdf. 10Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció las decisiones tomadas por el juzgado accionado y consideró que las mismas vulneraban sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 19.2.- Si bien el accionante indicó que la demora en interponer la acción constitucional se debe a su condición de persona privada de la libertad y a que no cuenta con un profesional del derecho que lo asesore, aunado a que no sabe leer ni escribir, la Sala no encuentra en dichas

acción constitucional se debe a su condición de persona privada de la libertad y a que no cuenta con un profesional del derecho que lo asesore, aunado a que no sabe leer ni escribir, la Sala no encuentra en dichas afirmaciones verdaderas justificaciones que permitan flexibilizar el presupuesto de la inmediatez (CC T-246 de 2015, T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013, entre otras). Lo anterior, por cuanto el accionante estuvo asistido por abogados durante las dos audiencias que aquí se controvierten y, en cualquier caso, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de uno. 19.3.- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la emisión de la última decisión atacada y la instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 20.- En segundo lugar, se reitera que las decisiones atacadas fueron notificadas en estrados y quedaron ejecutoriadas en las mismas fechas en las que se emitieron por cuanto en ambas oportunidades «Las partes no interponen recurso alguno» y «Las partes manifiestan no presentar interés en interponer recurso en contra de la providencia». 21.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir 11Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954

DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ

válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir 11Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 22.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y

CC C-590-2005).

23.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

24.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, aunado al de inmediatez, por las razones aquí expuestas. d. Conclusión

24.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, aunado al de inmediatez, por las razones aquí expuestas. d. Conclusión 25.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto en el trámite adelantado por DAGOBERTO V ILLA M ARTÍNEZ en contra del JUZGADO T ERCERO PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO y la F ISCALÍA 174 12Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954 DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ ESPECIALIZADA, ambos de Santa Marta, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, han pasado más de ocho (8) meses entre la ejecutoria de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2023 y la interposición de la tutela, y contra dicha decisión y la del 22 de agosto del mismo año no se interpusieron los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240021801 Radicado n.° 139954

DAGOBERTO VILLA MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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