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CSJ - STP13596-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13596-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13596-2022 Radicación #125970 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120170015001.CUI 1 11001020400020220174100

Número Interno 125970

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el propósito de que se declarara ineficaz su despido sin justa causa, por encontrarse protegido con fuero circunstancial. En consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los beneficios consagrados en la convención colectiva, junto con la indexación. Subsidiariamente solicitó que la

momento de la desvinculación, más el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los beneficios consagrados en la convención colectiva, junto con la indexación. Subsidiariamente solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y la consagrada en el 29 del acuerdo colectivo vigente entre las partes; así como la reliquidación de prestaciones sociales, de la compensación de las vacaciones, de los aportes en pensión, más la indexación. En sentencia del 11 de julio de 2018 , el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la reliquidación de prestaciones sociales, y la absolvió de las demás pretensiones. Apelada la anterior determinación, el 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el numeral 4° del fallo recurrido y, en su lugar, condenó a Alpina Productos Alimenticios S.A. «a pagar al actor 1CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la suma de $2.602.738.51 por concepto de indexación de la sumas objeto de condena». En desacuerdo con esa decisión, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación

objeto de condena». En desacuerdo con esa decisión, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la providencia CSJ SL1971-2022 del 7 de junio de 2022, no la casó. A juicio de JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA , la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas al conferirle buena fe al incumplimiento del pago de las sanciones moratorias por parte de la compañía . Así mismo, adujo que desconoció el precedente jurisprudencial, tras considerar que para la configuración de la justa causa invocada no bastaba con «el sólo engaño que se haga al empleador, sino que el mismo debe darse con el conocimiento del trabajador, para obtener un provecho indebido».

Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial del 7 de junio de 2022 y, en su lugar, se dicte una de reemplazo acorde con la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia que regula la aplicación de la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. y de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2CUI 1 11001020400020220174100

artículo 65 del C. S. T. y de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1° de septiembre de 2022 la Secretaría informó que notificó dicha determinación. La apoderada judicial de Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relataron el trámite surtido en cada instancia y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a las razones consignadas en ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a

─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, mediante la cual resolvió no casar la de segunda instancia dictada el 13 de febrero de 2019 por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, dictar una de reemplazo en la que se condene a su empleador por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. y de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del

fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante. (CC SU-108 de 2018) En el presente asunto, la última determinación controvertida fue expedida el 7 de junio de 2022 y la demanda constitucional se radicó el 22 de agosto de este año, esto es, dentro del aludido lapso. En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las 4CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en el caso específico no era procedente reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. y la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , pues encontró que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe. Al analizar los tres cargos formulados en la demanda de casación, precisó la Sala Especializada que estaba

incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe. Al analizar los tres cargos formulados en la demanda de casación, precisó la Sala Especializada que estaba demostrado que la empresa despidió a JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA por haberla engañado con la presentación de una fórmula médica que fue suscrita por una persona que no era optómetra con el propósito de obtener el «auxilio salud visual u oral» consagrado en la cláusula 19 del pacto colectivo de trabajo y las facturas de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 00951 del 25 de febrero de 2015, con lo cual le causó un detrimento patrimonial, y le reprochó que no le informara que un compañero de trabajo vendía los certificados de optometría. El accionante alegó que no era posible atribuirle el conocimiento de esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en ese actuar, como tampoco que le ocasionó pérdidas económicas a su empleador. Sin embargo, no logró demostrar su presunto desconocimiento frente a los 5CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA hechos, ni el pago de las facturas señaladas. De manera que concluyó que los cargos uno y dos no estaban llamados a prosperar, ya que, contrario a lo afirmado por el trabajador, sí hubo justa causa para la terminación del contrato laboral. Ahora, en relación con la última censura, señaló la Sala de Descongestión que, conforme con el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, el ataque frente a la existencia

sí hubo justa causa para la terminación del contrato laboral. Ahora, en relación con la última censura, señaló la Sala de Descongestión que, conforme con el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, el ataque frente a la existencia de la buena o mala fe del empleador, como cuestión de hecho y no de derecho, se debía encausar por la vía indirecta, pero el demandante formuló el cargo por la directa. Además, expuso que el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la empresa de las sanciones moratorias reclamadas en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe, y dicha conclusión no fue derrumbada por GÓMEZ RIVERA.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. 6CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

6CUI 1 11001020400020220174100 Número Interno 125970 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ RIVERA contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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