CSJ - STP13597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240100001 Radicación n.° 140016 STP13597-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS MARIO V ÉLEZ D URANGO contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO S ÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO C UARTO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
En síntesis, en la impugnación, el actor insiste en sus cuestionamientos a (i) el contenido de las decisiones emitidas el 30 de abril de 2024 y el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que le negaron el
de 2024 y el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que le negaron el acceso a la libertad condicional y (ii) aquella proferida el 18 de julio deTutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO 2024 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se abstuvo de resolver la nueva solicitud por no advertir hechos nuevos que la llevaran a modificar la decisión negativa adoptada previamente.
II. HECHOS 1.- El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO a 76 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
Adicionalmente, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El actor se encuentra privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2020. 2.- El 30 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada por el accionante, quien apeló la decisión. 3.- Así, el 12 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la negativa de libertad condicional.
solicitada por el accionante, quien apeló la decisión. 3.- Así, el 12 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la negativa de libertad condicional. Afirmó que, aunque cumplía con los requisitos objetivos para acceder al beneficio de libertad condicional, “se hace necesario garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas, poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona.” 4.- Finalmente, señaló que “el A quo negó la pretensión luego de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO realizar un ejercicio de ponderación en el que resaltó que, si bien CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO ha contado con buenas calificaciones de conducta, de cara al beneficio solicitado, las conductas punibles, como la modalidad o gravedad de los hechos por lo que fue condenado el aquí procesado son las que amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar los fines de la pena.” 5.- Posteriormente, VÉLEZ DURANGO reiteró solicitud de libertad condicional y, el 18 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de
seria y estricta que logre garantizar los fines de la pena.” 5.- Posteriormente, VÉLEZ DURANGO reiteró solicitud de libertad condicional y, el 18 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de resolver la nueva petición presentada por el condenado, atendiendo a que esta ya había sido examinada con suficiencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELA V ANTES 6.- CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En términos generales, adujo que las decisiones que le negaron la libertad condicional incurrieron en un defecto sustantivo o material por falta de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 64 del Código Penal. 6.1.- Solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «mi libertad» y «al centro penitenciario y carcelario [] que emita un concepto manifestando si es menester que yo continúe realizando tratamiento carcelario o si por el contrario no es menester seguir en este penal». 7.- El 28 de agosto de 2024, la Sala Constitucional de Decisión del
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que “el hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales del condenado, debido a que como lo expuso el Juzgado accionado, para que proceda la libertad condicional es indispensable que exista un sustento diferente en la última solicitud, lo cual no aplicaba en su caso, por lo que la misma se tornaba inadecuada para realizar un nuevo estudio, resultando totalmente desacertada la motivación del actor, respecto a esta pretensión, advirtiéndose que el auto que negó dicha concesión fue debidamente notificado y el Juzgado de conocimiento ya se pronunció frente al recurso formulado.” 7.1.- En consecuencia, el Tribunal resolvió que «la situación de hecho que [] produjo [la acción de tutela] ya fue superada». 8.- Mediante correo electrónico y sin manifestar las razones del desacuerdo, el accionante impugnó la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de abril, el 12 y el 18 de julio de 2024, la primera y la última por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la restante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por falta de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 64 del Código Penal, lo cual generó que se le negara a CARLOS M ARIO V ÉLEZ D URANGO el subrogado de la libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (ii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones que le negaron la libertad condicional; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa de la libertad condicional; (v) en la demanda se señalaron los hechos y derechos vulnerados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Así las cosas, como se cumplen todos los presupuestos generales de procedibilidad, la Sala analizará si las decisiones atacadas incurrieron en el defecto específico alegado por el accionante o en algún otro. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material 16.- La Corte Constitucional, en sentencia C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a
otro. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material 16.- La Corte Constitucional, en sentencia C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta
caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 18.- Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 19.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ STP6838-2024, rad. 137353, 23 may. 2024; AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). 20.- En este caso, se conoce que CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO se encuentra descontando la pena principal de 76 meses de prisión en virtud de la condena emitida el 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso n.° 05001-60-00-000-2020-00534-00, en el que se le declaró responsable del delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos desde el año 2010 hasta su captura en febrero del 2020. 21.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el accionante solicitó la libertad condicional. El 30 de abril de 2024, dicho juzgado le negó la misma. Para ello, el juez manifestó que, aunque el accionante cumplía con los requisitos objetivos exigidos por la ley, debido a la entidad y naturaleza de la conducta, no resultaba procedente conceder el beneficio solicitado. Así, el juzgado precisó que el despacho ha realizado un análisis juicioso en el caso del ciudadano VÉLEZ
a la entidad y naturaleza de la conducta, no resultaba procedente conceder el beneficio solicitado. Así, el juzgado precisó que el despacho ha realizado un análisis juicioso en el caso del ciudadano VÉLEZ DURANGO, al momento de analizar el beneficio de la libertad condicional, tan es así, que se han analizado todos los aspectos favorables y los que no, que reposan en su expediente, pese a ello, la decisión concluye negativa, pues se ha considerado que, por la gravedad máxima de la conducta punible cometida, desde ninguna óptica conlleva a un análisis positivo en su caso. [...] Es por ello que, al realizar la ponderación entre los aspectos positivos y negativos, éstos últimos superan a los primeros. Ello por cuanto sus aspectos positivos al interior del penal no son claras muestras de importantes avances en 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO pro de la resocialización, solo evidencian su buen comportamiento y haber realizado actividades tendientes a lograr redención de pena porque dentro de estas actividades ninguna se destaca como indicativa de un verdadero cambio o el querer proyectar una nueva forma de vida al recobrar su libertad, así como tampoco ha dado muestras de querer resarcir a las víctimas, frente a estos aspectos no se aportó ningún elemento probatorio que demuestre tal proceder. [...] Indudablemente tiene mucho valor el comportamiento y desempeño que ha tenido el señor VÉLEZ DURANGO durante su tratamiento penitenciario, respaldado en las piezas procesales que fueron allegadas por el centro
tenido el señor VÉLEZ DURANGO durante su tratamiento penitenciario, respaldado en las piezas procesales que fueron allegadas por el centro carcelario en razón de la redención de pena, las cuales dejan entrever el ánimo de aprovechar productivamente su tiempo en prisión, realizando actividades de trabajo y estudio que le permitan asumir la convivencia social desde la legalidad, [...] aun así, ello no es un impedimento para que continúen en su proceso de interiorizar la norma y entender la resocialización como una oportunidad para enmendar y redireccionar su conducta. [...] Es por ello que no puede echar en saco roto el Juez de ejecución de Penas el análisis del comportamiento delictivo, so pretexto de sobrevalorar el comportamiento al interior del penal, pues estaría desconociendo parte de su obligación delegada por el legislador para la procedencia de dicho instituto. 22.- Dicha postura fue confirmada el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual indicó que dentro del proceso penal se probó que la conducta de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado el accionante tenía una conexidad sustancial con otros delitos. Al respecto, argumentó lo siguiente: […] la valoración de la conducta punible realizada por el A quo, se encuentra dentro de sus competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo, pues su análisis es obligatorio y se realizó conforme al componente
[…] la valoración de la conducta punible realizada por el A quo, se encuentra dentro de sus competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo, pues su análisis es obligatorio y se realizó conforme al componente fáctico plasmado en la sentencia de primera instancia, lo que llevó al Juzgado de Ejecución a determinar que VÉLEZ DURANGO debe continuar privado de la libertad, habida cuenta que cumplió con las 3/5 partes de la pena 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO impuesta y la observancia de buena conducta no satisfacen por sí mismos los fines de la pena. Ahora bien, esta Judicatura indicó en la sentencia varios elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador para la celebración del preacuerdo, en los cuales, se estableció que el condenado Vélez Durango, concertó para conformar una organización criminal estructurada con permanencia en el tiempo, con el fin de cometer conductas delictivas tales como el tráfico de estupefacientes, desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones en los municipio del Urabá Antioqueño, denominada el “Clan del golfo - Frente Carlos Vásquez”, y así como que, en el desarrollo de dicho convenio, se desempeñó como logístico, esto es, en la consecución de armamento, medios de comunicación segura, medios de transporte, administración de bienes y conformó una red de miembros activos y retirados
armamento, medios de comunicación segura, medios de transporte, administración de bienes y conformó una red de miembros activos y retirados de la fuerza pública, con el fin de proteger y asesorar en temas de seguridad. En tal sentido, este Despacho evidencia que la valoración de las conductas punibles por la A quo se encuentra dentro de las competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo, en tanto se efectuó conforme a lo plasmado en la sentencia emitida por esta judicatura en el proceso de la referencia. […] el Juzgado encuentra que la decisión atacada no desconoció los vigentes lineamientos jurisprudenciales que obligan a realizar un análisis integral del asunto, pues el mismo se realizó por el Juzgado de Primera instancia –en ejercicio legítimo de su autonomía funcional-, quien tuvo en cuenta la personalidad del condenado, así como la necesidad de garantizar los fines de la pena establecidos en el artículo 4° del CP, valoración que arrojó como resultado la inclinación de la balanza a favor de continuar con la ejecución de la pena de prisión. [...] Por ende, es evidente que el A quo negó la pretensión luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que resaltó que, si bien CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO ha contado con buenas calificaciones de conducta, de cara al beneficio solicitado, las conductas punibles, como la modalidad o gravedad de los hechos por lo que fue condenado el aquí procesado son las que amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar los fines 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar los fines 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO de la pena.
Así las cosas, aunque en el presente caso concreto, conforme lo informó el Juzgado de primera instancia, se cumple con el requisito objetivo y el sentenciado ha contado con buen comportamiento dentro del establecimiento carcelario, se hace necesario garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas, poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona. 23.- Por último, mediante el proveído del 18 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de resolver una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el actor, «debido a que a través de la providencia 2385 del 21 de julio de 2023, le negó el referido beneficio, reiterandole (sic) la negativa mediante mediante auto interlocutorio 1173 del 30 de abril de 2024, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible,
negativa mediante mediante auto interlocutorio 1173 del 30 de abril de 2024, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciendose hincapíe (sic) en lo atinente a su modalidad y gravedad.». 23.1.- Y agregó que, para la fecha en la que se realizó la nueva solicitud, no se han presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión o realizar un nuevo análisis del asunto. 24.- En efecto, las autoridades judiciales accionadas ejecutaron un ejercicio valorativo amplio para negar el subrogado penal solicitado, pues el accionante fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, y se demostró durante el proceso penal que dicha conducta fue realizada con fines de extorsión, desplazamiento de personas y homicidios, entre otros delitos. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO 25.- Para la Sala, lo anterior justifica que no se hayan tenido en cuenta los demás requisitos del artículo 64 del Código Penal, como el tiempo de cumplimiento de la condena, el desarrollo de su tratamiento penitenciario o su arraigo familiar, pues sin importar si el procesado cumple con estos parámetros, dada la gravedad de la conducta punible cometida, no es posible otorgarle la libertad condicional peticionada. 26.- Adicionalmente, la decisión del 18 de julio de 2024 no se advierte arbitraria en tanto, tal como lo indicó el juzgado, no existen elementos nuevos que hagan necesario un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de este.
26.- Adicionalmente, la decisión del 18 de julio de 2024 no se advierte arbitraria en tanto, tal como lo indicó el juzgado, no existen elementos nuevos que hagan necesario un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de este. 27.- Sobre el particular, como en ocasiones anteriores, encuentra esta Sala que las conclusiones de las autoridades accionadas son constitucionalmente admisibles y que con ellas no se incurrió en ningún defecto específico que genere violación alguna a los derechos fundamentales del accionante (v.gr STP11815-2024, 29 ago. 2024, radicado. 139290; STP10689-2024, 15 ago. 2024, radicado 138996; STP10175-2024, 1 ago. 2024, radicado. 138886). Adicionalmente, se debe reiterar que, por el descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien negó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la formación de su convencimiento basado en la jurisprudencia vigente sobre la materia y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 28.- Ante este panorama, se advierte que las decisiones cuestionadas por el demandante no son caprichosas o arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales y lo actuado en el proceso, a través del cual se concluyó que el accionante concertó para conformar una organización 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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las disposiciones legales y lo actuado en el proceso, a través del cual se concluyó que el accionante concertó para conformar una organización 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140016
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CARLOS MARIO VÉLEZ DURANGO criminal estructurada con permanencia en el tiempo, con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones. 29.- En ese orden de ideas, no es viable inferir de las decisiones cuestionadas afectación de las garantías fundamentales. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el documento constitucional no configura una vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone modificar la improcedencia del amparo, para en su lugar denegarlo. f. Conclusión 30.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la improcedencia del amparo. En su lugar negará la acción de tutela interpuesta por CARLOS M ARIO V ÉLEZ D URANGO. Lo anterior, considerando que los argumentos sobre los que descansa la negativa de libertad condicional son razonables y suficientes debido a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en s