CSJ - STP13598-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13598-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13598-2022 Radicación #125676 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 29 de junio de 202 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de losCUI 11001020500020220080702
Número Interno 125676 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar, el Juzgado 2° Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena y Ana Oliva Neira Ascanio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI formuló acción de tutela contra la sentencia de 24 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, mediante la cual se ordenó la restitución del predio denominado «La Florida» a favor de Ana Oliva Neira Ascanio por el despojo del que fue víctima en
Tribunal de Cartagena, mediante la cual se ordenó la restitución del predio denominado «La Florida» a favor de Ana Oliva Neira Ascanio por el despojo del que fue víctima en 1998, tras considerar que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con fundamento en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Dicha acción fue conocida por la Sala de Casación Civil, la cual, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 concedió el amparo y ordenó al Tribunal definir si le asistía la calidad de segundo ocupante al accionante. El 21 de septiembre de 2017, la Sala de Restitución de Tierras resolvió: «negar el reconocimiento como segundo ocupanteCUI 11001020500020220080702 Número Interno 125676 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 legitimo beneficiario de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri, al estimar que al momento de la adquisición del predio “la Florida”, este no se encontraba en un estado de estabilidad manifiesta provocada por la insatisfacción de sus derechos individuales mínimos a la vivienda o acceso a la tierra rural.» Inconforme con esa decisión, URIBE ECHEVERRI presentó una nueva demanda constitucional, que fue desestimada por la Homóloga Civil, al verificar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Destacó que por esos hechos, instauró denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio por los presuntos delitos de
vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Destacó que por esos hechos, instauró denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, el 4 de diciembre de 2017. A la par, promovió recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 24 de abril de 2017 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, con sustento en las causales 3ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso. El 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada, la rechazó el 22 de julio siguiente . Tal determinación fue objeto de súplica, misma que se resolvió de manera desfavorable el 15 de diciembre de ese año, tras señalar que «como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión referente a losCUI 11001020500020220080702 Número Interno 125676 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 defectos que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión y, su posterior rechazo, la decisión suplicada se confirma». En criterio del accionante, la Sala de Casación Civil incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, al otorgarle a las causales 3ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso un alcance contrario a la Constitución Política y, además, desconocer la normativa especial en materia de
incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, al otorgarle a las causales 3ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso un alcance contrario a la Constitución Política y, además, desconocer la normativa especial en materia de restitución de tierras. Señaló, también, un defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas aportadas en el trámite de revisión. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene a la accionada emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, luego de reseñar el trámite surtido al interior del proceso de restitución de tierras censurado, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.CUI 11001020500020220080702
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4 La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de las decisiones acusadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y el Juzgado
Suprema de Justicia remitió copias de las decisiones acusadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y el Juzgado 2° Civil Especializado en Restitución de Tierras se opusieron a la prosperidad del amparo, tras considerar que no se avizoraba alguna vulneración a derechos fundamentales. También, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se cuestionaban decisiones de la Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al verificar que la decisión analizada es razonable, acorde con el estudio pormenorizado del recurso extraordinario de revisión de cara a las normas y a la jurisprudencia respectiva, sin que se pueda modificar lo allí resuelto. El apoderado judicial de JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la SalaCUI 11001020500020220080702
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5 Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el mecanismo de amparo pretende JUAN DE
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5 Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el mecanismo de amparo pretende JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI que el juez constitucional deje sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica d el recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo del 24 de abril de 2017 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena dentro del proceso radicado 2015-0048 y, en consecuencia, ordene a la accionada emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. En el presente asunto, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Casación Civil de esta corporación advirtió que en el caso específico no era procedente admitir el recurso extraordinario de revisión por ninguna de las tres causales invocadas por el demandante. Así, analizó cada una de ellas: En relación con el numeral 3° del artículo 355 delCUI 11001020500020220080702
el recurso extraordinario de revisión por ninguna de las tres causales invocadas por el demandante. Así, analizó cada una de ellas: En relación con el numeral 3° del artículo 355 delCUI 11001020500020220080702 Número Interno 125676
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6 Código General del Proceso que prevé «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» precisó que a pesar de demostrar la existencia de una denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio por las presuntas conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal relacionados con el caso de restitución de tierras, la constancia de la Fiscalía General de la Nación señala que dicho asunto se encuentra en etapa de indagación preliminar. Situación que al confrontarla con la jurisprudencia de la Sala Especializada, así como la de la Corte Constitucional, no cumplió el requisito legal señalado en la causal, por cuanto resulta claro que la fase de indagación es anterior al proceso penal, y más aún, a la condena que exige la norma citada (CSJ SC10050, 31 jul. 2014, rad. 2012-01877; CSJ AC5113, 11 ago. 2017 rad. 2017-00668; y, CC SC-127/11). Respecto a la causal del numeral 6° , esto es: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» la Sala de Casación Civil tiene establecido que «los
existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» la Sala de Casación Civil tiene establecido que «los hechos que la estructuran deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia», de modo que no pueden ser debatidos en el trámite ni ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial (CSJ SC autos de 29 oct. 2001, rad. 010501; 11 ago. 2017 rad. 00082; 2 abr. 2011, rad. 00173; y, 27 ago. 2012 rad. 01285).CUI 11001020500020220080702 Número Interno 125676
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7 En el caso estudiado, el opositor de la restitución del predio «La Florida», recurrente y ahora accionante, fue quien argumentó al interior del proceso ordinario que la venta del inmueble y el despojo eran «falsos» y que la señora Neira Ascanio «faltó a la verdad al aducir tener condición de desplazada», de suerte que su tesis fue conocida por las partes y, además, resuelta por los jueces de instancia. Luego, dicha causal tampoco estaba llamada a prosperar, como acertadamente lo precisó la Sala Homóloga. Finalmente, frente a l numeral 8° de la norma en cita que dispone como causal de revisión: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
acertadamente lo precisó la Sala Homóloga. Finalmente, frente a l numeral 8° de la norma en cita que dispone como causal de revisión: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», encontró la Sala que las alegaciones hechas por el peticionario no se relacionaron con un vicio o irregularidad procesal de las previstas en el código adjetivo, configuradas en la sentencia -y no antes-, sino que aquel se dedicó a reiterar sus censuras contra la valoración probatoria y el problema jurídico del proceso de restitución de tierras, es decir, asuntos sustanciales. De manera que no adecuó su alegato al texto normativo respecto de la nulidad, como estrictamente lo ha abordado la Corporación en múltiples pronunciamientos (CSJ SC 1° jun. 2010, rad. 2008-00825; CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 200900125; SC 12377-2014; SC 12559-2014; y, SC 5408-2018). En ese orden de ideas, concluyó que no era procedente admitir el recurso extraordinario de revisión, por carecer de sustento legal.CUI 11001020500020220080702 Número Interno 125676
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8 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir
impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que negó la acción constitucional promovida por el apoderado judicial de JUAN DE LA CRUZ
URIBE ECHEVERRI.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220080702
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria