CSJ - STP13598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13598-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138682 Acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Ángel Stiven Verastegui Vargas, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá de Bogotá, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN
2 Seguridad de Bogotá; y las partes e intervinientes dentro de los procesos judiciales identificados como acción de tutela con radicación 11001220400020240205200, proceso penal con radicación 11001600001720150784300 y proceso disciplinario con radicación 11001250200020240155900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante presentó una acción de tutela en junio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicada bajo el número 11001220400020240205200, contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
1. El accionante presentó una acción de tutela en junio de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicada bajo el número 11001220400020240205200, contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
2. El 27 de junio de 2024, el accionante se presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer el estado del fallo de su tutela, dado que habían transcurrido 12 días hábiles desde la radicación de la acción sin que se hubiera emitido una decisión, excediendo el plazo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Civil. Ese mismo día se le notificó la decisión desfavorable, la cual fue impugnada el 28 de junio de 2024.
3. A raíz de lo anterior, interpuso una nueva acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a sus garantías procesales.
4. El accionante también señaló que las decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas han afectado negativamente su ejercicio profesional, ya que ha perdido clientes y su reputación se ha vistoCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 3 comprometida. Mencionó que estas afectaciones han derivado en perjuicios para sus clientes en los procesos que se encuentran bajo la jurisdicción de estos juzgados.
5. Además, indicó que el Juzgado de Ejecución de Penas remitió
perjuicios para sus clientes en los procesos que se encuentran bajo la jurisdicción de estos juzgados.
5. Además, indicó que el Juzgado de Ejecución de Penas remitió copias para que se le investigara por presuntos actos injuriosos, proceso que fue radicado ante la Comisión de Disciplina Judicial el 16 de abril de
2024.
6. El accionante expuso un caso específico relacionado con su defendido Ángel Stiven Verástegui Vargas, quien fue condenado a 108 meses de prisión. Detalló que, tras haber recibido el beneficio de prisión domiciliaria en abril de 2021 y libertad condicional en noviembre del mismo año, en junio de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas revocó la prisión domiciliaria y lo volvió a privar de la libertad.
Posteriormente, una solicitud de nulidad presentada por el procurador fue rechazada, quedando firme la decisión del juzgado.
7. El accionante informó que solicitó vigilancia especial sobre el proceso de su defendido, el cual se encuentra en trámite.
8. En cuanto a las pretensiones de la tutela, el accionante busca que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa de sus clientes, y que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que reconozca dichas vulneraciones y tome las medidas correspondientes para restituir sus derechos en el marco de los procesos de Ejecución de Penas en Bogotá. Además, solicita que se realicen las investigaciones pertinentes derivadas de estos hechos.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADESCUI 11001020400020240140100
procesos de Ejecución de Penas en Bogotá. Además, solicita que se realicen las investigaciones pertinentes derivadas de estos hechos.
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9. El Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que conoció en primera instancia el proceso seguido contra Ángel Stiven Verastegui, el cual concluyó con una condena que no fue apelada en su debida instancia. A juicio de dicho Juzgado, este hecho implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, en consecuencia, considera que no se evidencia afectación alguna a derechos fundamentales.
10. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Bogotá realizó un recuento detallado de los procesos en los cuales el accionante ha actuado como defensor. Respecto al caso en particular, sostuvo que las actuaciones bajo su competencia han sido respetuosas de las garantías y derechos de las partes intervinientes. Adicionalmente, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que en el caso concreto el accionante pretende, a través de la tutela, cuestionar decisiones ya resueltas por el juez natural sin que se aduzca vicio alguno.
11. El Tribunal Superior de Bogotá consideró que la acción de tutela interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán no es procedente,
decisiones ya resueltas por el juez natural sin que se aduzca vicio alguno.
11. El Tribunal Superior de Bogotá consideró que la acción de tutela interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán no es procedente, dado que los hechos alegados ya han sido objeto de resolución judicial en el proceso penal seguido contra Ángel Stiven Verastegui Vargas. En particular, el Tribunal señaló que la nulidad solicitada en dicho proceso penal fue denegada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 12 de octubre de 2023, y que esta decisión fue recurrida por el Ministerio Público ante la misma jurisdicción.
12. Además, el Tribunal sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las alegaciones del accionante relativas al proceso disciplinario número 11001250200020240155900, dado que este proceso se encuentra bajo la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, yCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 5 no constituye un asunto susceptible de ser resuelto mediante la acción de tutela.
13. El Tribunal argumentó que la alegación de detención ilegal de Verastegui Vargas carece de fundamento, ya que las medidas privativas de la libertad, como la revocatoria de la prisión domiciliaria el 13 de junio de 2023 y la cancelación de la libertad condicional el 28 de junio del mismo año, fueron adoptadas con base en procedimientos judiciales válidos y fueron objeto de recursos dentro del debido proceso.
14. El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseguró que no tiene injerencia en las decisiones
año, fueron adoptadas con base en procedimientos judiciales válidos y fueron objeto de recursos dentro del debido proceso.
14. El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseguró que no tiene injerencia en las decisiones que se toman dentro de los expedientes de dicha especialidad, por lo que considera imposible que se le atribuya alguna vulneración a los derechos del accionante.
15. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito de Bogotá afirmó que en todas las diligencias a su cargo en las que el accionante ha sido apoderado judicial del penado, este ha podido desempeñar su labor como defensor de manera efectiva y sin restricciones.
No obstante, destacó que las decisiones judiciales han sido adversas a los intereses del accionante, lo que ha motivado la presentación de diversas acciones tutelares con el fin de cuestionar asuntos que competen al juez natural, sin justificación adecuada.
16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al referirse a los alegatos del accionante, afirmó que el asunto se encuentra en turno para su estudio y trámite, conforme al estricto orden de radicación de las gestiones a su cargo. Por lo tanto, la Comisión estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.CUI 11001020400020240140100
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17. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refutó la afirmación del accionante, Carlos Antonio González Guzmán, de que dicho juzgado estuviera saboteando o utilizando
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17. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refutó la afirmación del accionante, Carlos Antonio González Guzmán, de que dicho juzgado estuviera saboteando o utilizando artimañas para no reconocer su personería jurídica. Explicó que no se le reconoció en la actuación respectiva debido a que no cumplió con las formalidades mínimas dispuestas por la ley. Además, señaló que la representante del Ministerio Público asignada a dicho Juzgado, Jenny Adriana Bertón Vargas, estuvo al tanto de las actuaciones del abogado y de su representada, y respondió a las múltiples quejas presentadas semanalmente por el abogado contra ese despacho judicial.
18. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presentó un resumen detallado de la actuación seguida en contra de Walter Enrique Arguelles Contreras, concluyendo que no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ni a los derechos fundamentales del apoderado judicial y accionante en la presente acción.
19. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá argumentó que conoció del proceso seguido en contra de Brandon Camilo Rodríguez González, el cual no tiene actuaciones pendientes y sobre el cual no se ha observado dilación injustificada ni afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante, quien fungía como apoderado judicial.
20. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial subrayó en su respuesta que su función se limita a examinar el cumplimiento de los
injustificada ni afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante, quien fungía como apoderado judicial.
20. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial subrayó en su respuesta que su función se limita a examinar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las solicitudes de traslado y a emitir un concepto previo no vinculante. Se enfatizó que la decisión final sobre los traslados corresponde al nominador, quien debe basarse en criteriosCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 7 objetivos y ponderaciones razonables, incluyendo consideraciones de salud de los funcionarios o sus familiares, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional T-588/10 y T-159/17. Por lo tanto, la Unidad consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuestoCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 8 de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
25. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
25. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude ante la jurisdicción constitucional con base en tres hechos distintos, a saber: (i) en primer lugar, alega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió un fallo dentro de la acción de tutela con radicación 11001220400020240205200, presuntamente fuera del término legalmente establecido; (ii) en segundo lugar, sostiene que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tienen una actitud de animadversión en su contra, lo que, según él, ha resultado en la sistemática negación de sus peticiones como abogado, causando perjuicios laborales y profesionales; y (iii) finalmente, indica que se le compulsaron copias disciplinarias para ser investigado dentro del proceso con radicación
11001250200020240155900.
26. En relación con el primer asunto,la Sala advierte que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela se ha cumplido antes de que este se pronuncie. En estos casos, corresponde al juez verificar que lo solicitado mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia cuenta, es decir,CUI 11001020400020240140100
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completo y que la autoridad haya actuado por su propia cuenta, es decir,CUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 9 de manera voluntaria (Cf. CC SU-522/19 y CSJ STP19092-2017, 16 nov. 2017, rad. 95018).
27. En consecuencia, la Sala declarará configurado el hecho superado, ya que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el fallo fue proferido de manera extemporánea. Sin embargo, dado que la autoridad accionada emitió la decisión con antelación a la interposición de la acción de tutela, no queda ninguna expectativa de acción u omisión pendiente sobre la misma, habiendo cumplido con su deber funcional. Por lo tanto, la acción se declarará improcedente en este punto.
28. Respecto al segundo problema, la Sala reitera que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de las personas que resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o, en los casos previstos, por particulares. Asimismo, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte, la procedencia de la acción contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a un estricto juicio de procedibilidad, tanto genérico como específico, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la independencia de las autoridades judiciales.
29. El accionante alega que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá han adoptado una actitud de rechazo hacia
salvaguardar la seguridad jurídica y la independencia de las autoridades judiciales.
29. El accionante alega que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá han adoptado una actitud de rechazo hacia él. Sin embargo, esto no es suficiente para amparar sus derechos de manera abstracta, ya que recae sobre el accionante la carga argumentativa de identificar las acciones u omisiones específicas que las autoridades accionadas habrían cometido. En este caso, las afirmaciones del accionante no superan el terreno especulativo, puesto que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad contestaron la presente acciónCUI 11001020400020240140100
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CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN 10 constitucional informando de manera adecuada sobre los trámites que el accionante ha seguido ante dichos despachos, sin que se observe nada distinto a la resolución particular de cada petición conforme a las normas jurídicas vigentes y con respeto de las garantías constitucionales. En consecuencia, debido a que la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales, ni un proceder irracional por parte de las autoridades accionadas, y dado que el accionante no cumplió con la carga de identificar las providencias atacadas ni los defectos específicos que justificarían el amparo, no queda otro camino que declarar la improcedencia en este asunto.
30. Finalmente, respecto al proceso disciplinario con radicación 11001250200020240155900, es evidente que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, que consiste en haber agotado todos los
asunto.
30. Finalmente, respecto al proceso disciplinario con radicación 11001250200020240155900, es evidente que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, que consiste en haber agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. Se evidencia que el referido proceso se encuentra en trámite, por lo que no se han agotado las fases procesales pertinentes ni se han pronunciado las autoridades competentes. En este sentido, la acción es improcedente, ya que el juez constitucional no está autorizado para invadir la órbita funcional del juez ordinario, y el trámite de tutela no está previsto para reemplazar o sustituir los procedimientos legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001020400020240140100
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11 Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.