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CSJ - STP13599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13599-2022 Radicación n° 126353 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Wilson Sotomonte Carrillo , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona seguido con el radicado No. 11001600004920111551501.CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo LA DEMANDA Refiere la parte actora que se promovió proceso penal en contra de Gloria Stella García Mazo, por el delito de fraude procesal, trámite dentro del cual, fue condenada, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de prisión de 72 meses, en decisión del 20 de noviembre de 2020. El anterior proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad de desatar los recursos de apelación que interpusieron la víctima y la defensa de la procesada; corporación que, en providencia del 8 de junio de 2022, confirmó la condena de primera instancia y la adicionó «en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro

defensa de la procesada; corporación que, en providencia del 8 de junio de 2022, confirmó la condena de primera instancia y la adicionó «en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Público y Privados, Zona Norte, de esta ciudad, proceda a la cancelación de la anotación N°21, inserta en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-12957». Contra la anterior determinación de segundo grado, la ciudadana Gloria Stella García Mazo interpuso recurso de casación. Sin embargo, tal demanda no fue presentada dentro del término de 30 días -que establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004los cuales fenecieron el 1º de septiembre del presente año. A pesar de lo anterior, relata que, de manera indebida e injustificada, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 2 de septiembre de 2022 le concedió, a Gloria Stella García Mazo, una prórroga 2CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo de 15 días para presentar la respectiva demanda del recurso extraordinario. Ahora, mediante la presente acción de tutela alega que el proceder del Tribunal de segunda instancia fue equivocado pues con ella se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas del injusto penal, máxime que considera que no se sustentó en una causa grave y debidamente justificada. A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas superiores al debido proceso y protección de las víctimas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto

sustentó en una causa grave y debidamente justificada. A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas superiores al debido proceso y protección de las víctimas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido el 2 de septiembre del presente año.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá indicó que dicha dependencia judicial no tiene ninguna injerencia en los hechos en los que la parte actora sustenta su demanda de amparo.

2. La Procuradora Tercera Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se concediera el amparo judicial solicitado, pues, a su juicio, la concesión de la prórroga del término para radicar la demanda de casación no fue debidamente justificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Una empleada judicial del Despacho 28 de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ninguna irregularidad podía extraerse de la expedición del auto del 2

3CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo de septiembre de 2022, en virtud a que se atendió una solicitud de la procesada, en el sentido de que su abogado de confianza había renunciado a su poder y necesitaba contratar otro profesional que le asistiera en dicho trámite judicial, razón por la cual, en aras de garantizar su derecho a la defensa técnica se concedió el término adicional de 15 días.

4. La procesada Gloria Stella García Mazo se opuso a las

contratar otro profesional que le asistiera en dicho trámite judicial, razón por la cual, en aras de garantizar su derecho a la defensa técnica se concedió el término adicional de 15 días.

4. La procesada Gloria Stella García Mazo se opuso a las pretensiones de la demanda al referir que el auto del pasado 2 de septiembre, mediante el cual se concedió la prórroga del término para presentar la demanda de casación, es ajustado a derecho y tiene por finalidad garantizar los derechos que le asisten y sin que pudiera evidenciarse que cómo esta garantía procesal afecte los derechos fundamentales de la víctima y demandante en la presente acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

4CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , corresponde a la Sala determinar si se transgredieron las garantías superiores del demandante, como víctima, con la expedición del auto del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de prórroga del término para presentar demanda de casación en favor de la procesada Gloria Stella García Mazo.

4. Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,

Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los

esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto 6CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que

asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 2 de septiembre de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 12 de igual mes y año, lo que significa que se interpuso dentro de un plazo razonable.

Así mismo, debe reseñarse que, en contra de la determinación del 2 de septiembre de la presente anualidad, en la que se aceptó la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación, se trata de un auto de 7CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo sustanciación o trámite contra el cual no procede recurso alguno. En ese sentido, se tiene que la ley procesal solo prevé el recurso de reposición, pero frente al auto que declara desierto el recurso en caso de no radicarse la demanda oportunamente, tal y como así lo dispone el último inciso del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Además, el inciso primero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagra que: «vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]» Y en el hipotético evento de que la máxima Corporación de la Jurisdicción Penal admita y dé trámite al respectivo

necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]» Y en el hipotético evento de que la máxima Corporación de la Jurisdicción Penal admita y dé trámite al respectivo recurso de casación, el ejercicio de contradicción para los no recurrentes, como sería el caso de la aquí víctima Wilson Sotomonte Carrillo, se encontraría restringido a «los límites de la demanda» de la procesada, conforme lo establece el artículo 184 ibid. Luego, entendible resulta que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el citado auto del 2 de septiembre de 2022.

5. No obstante, satisfechas las causales de orden general, la Corte no encuentra presente alguna de índole

8CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo especial, dado que, como se observará, se encuentra que el auto demandado no adolece de defecto específico alguno. En relación con la prórroga de términos, resulta necesario traer a colación los artículos 8º, inciso 1, y 158, ambos del C.P.P., los cuales establecen: “ARTÍCULO 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá

igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”. “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”. Negrilla fuera del texto Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.

Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. 9CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.2 Entonces, de manera excepcional, es posible otorgar la prórroga de un específico término, por ejemplo, el concedido para presentar la demanda de casación, siempre y cuando la parte interesada se encuentre legitimada, ofrezca la debida justificación que soporte su procedencia y lo depreque oportunamente. En efecto, esta Corporación ha reconocido esta posibilidad en aras de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, precisamente, cuando se encuentra comprometida la asistencia de un profesional del derecho para promover determinado recurso ordinario o extraordinario. Por ejemplo, en providencia CSJ STP 20 ene. 2011, Rad. 52039, se indicó que: […] impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 906 los términos previstos por la ley, o en

52039, se indicó que: […] impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 906 los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. En el presente asunto, aparece que el abogado designado por Defensoría Pública para estudiar la viabilidad de formular el recurso extraordinario de casación a nombre de la procesada […] 2 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803. 10CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo haciendo uso de la posibilidad que le ofrece la norma en cita acudió el 1º de diciembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Medellín en orden a obtener la prórroga del término concedido para la presentación de la correspondiente demanda, aduciendo para ello que apenas asumió el conocimiento del asunto el 29 de noviembre, de modo que, al vencerse el término el 7 de diciembre siguiente, no contaba con el tiempo necesario para el estudio del proceso, justificación que fue desestimada por el Tribunal por autos del 2 y 6 de diciembre de 2010, al considerar que jamás hubo ausencia de abogado dado que no se había aceptado la

siguiente, no contaba con el tiempo necesario para el estudio del proceso, justificación que fue desestimada por el Tribunal por autos del 2 y 6 de diciembre de 2010, al considerar que jamás hubo ausencia de abogado dado que no se había aceptado la renuncia de poder al anterior defensor, pero además señaló, que dicha situación no podía tenerse como un caso fortuito o fuerza mayor, debiéndose entonces asumirse las diligencias en el estado que se encontraban. Expuestos así los hechos, lo primero que debe precisarse es que la renuncia al poder por parte del anterior defensor se produjo desde el 19 de noviembre de 2010, data para la cual la procesada solicitó la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo, trámite que se cumplió el 29 de noviembre siguiente según viene de verse, de ahí que no puede ser de recibo el argumento que expuso el Tribunal al momento de resolver la solicitud de prórroga elevada por el defensor público, en cuanto señaló que la renuncia solo surtirá efectos a partir del momento de su aceptación y en esa medida la procesada no estuvo huérfana de defensa, cuando lo cierto es que con la sola manifestación del anterior apoderado de separarse del mandato conferido debía entenderse que cesaba la gestión de quien debía presentar la demanda de casación, y por tanto, el término que venía corriendo para tal efecto no podía continuar su transcurso normal porque al hacerlo se produjo una situación que en últimas le resultó adversa a la procesada, pues a pesar de no contar con un abogado desde el 19 de noviembre se continuó con el trámite del recurso de casación desconociendo ésta

situación que en últimas le resultó adversa a la procesada, pues a pesar de no contar con un abogado desde el 19 de noviembre se continuó con el trámite del recurso de casación desconociendo ésta novedad que posteriormente le restaría tiempo a quien asumiera la defensa, luego, no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que la renuncia del anterior defensor no justifique la prórroga de términos, porque deviene lógico que al producirse un relevo en la defensa en medio del trámite de un recurso, habrá que considerarse las circunstancias del caso para garantizar a las partes la oportunidad de sustentar debidamente la impugnación. De otra parte, contrastado el contenido de la norma que autoriza la prórroga de términos con las explicaciones y elementos de juicio que aportó el defensor público del actor en orden a justificar su petición […] De ahí que si bien, el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, por lo que se advierte que el Tribunal demandado le confirió un alcance restrictivo y por contera lesivo de las garantías fundamentales integrantes del debido proceso consagrado en la Carta Política, a la 11CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo discrecionalidad que le confiere la ley para acceder a la prórroga de términos, pues asumió de manera tajante que la renuncia al poder del anterior defensor no podía aceptarse como una situación que amerite la valoración del asunto, sin atender aspectos que

de términos, pues asumió de manera tajante que la renuncia al poder del anterior defensor no podía aceptarse como una situación que amerite la valoración del asunto, sin atender aspectos que ciertamente justifican la petición […] Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que al desatender la fecha en que se produjo la renuncia al poder del anterior apoderado y resolver negativamente la prórroga solicitada oportunamente por el defensor público […] sin ponderar las específicas circunstancias que sustentaban tal petición, la Colegiatura accionada privó a la peticionaria de la posibilidad que le asistía de acceder a la última instancia dentro del trámite ordinario del proceso penal, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa […] Al igual, en decisión CSJ STP1557-2018, de 8 de feb, Rad. 96653, donde también se planteaba la ausencia temporal de defensa técnica por cambio de apoderado, se concluyó que resultaba lesivo de los derechos fundamentales denegar la solicitud de prórroga de los términos, bajo el simple y llano argumento de que estos son improrrogables, tal y como así se precisó: […] los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando alguno de los sujetos procesales, fiscal, acusado, defensor, parte civil o ministerio público, lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso,

con la debida justificación, cuando alguno de los sujetos procesales, fiscal, acusado, defensor, parte civil o ministerio público, lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término a prorrogar. En el presente asunto, aparece que el defensor de confianza […] tras haber formulado oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, renunció, el 31 de octubre del año citado, a la defensa del atrás nombrado a escasos 3 días de vencer el lapso para presentar la demanda de casación (folio 61 c.o.). No obstante, al siguiente día, el acusado designó a otro profesional del derecho a fin de que se encargara de elaborar la demanda de casación, el que ante la proximidad del fenecimiento del término, 3 de noviembre de 2017, solicita a la Sala Penal del Tribunal accionado la prórroga del término, petición que fue desestimada 12CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo mediante auto de sustanciación con fundamento en que “los términos son improrrogables…” (folio 70 c.o.). Ahora bien, una vez revisado el contenido del artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la prórroga de términos de cara a las explicaciones y elementos de juicio que el defensor aportó en

Ahora bien, una vez revisado el contenido del artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la prórroga de términos de cara a las explicaciones y elementos de juicio que el defensor aportó en orden a justificar su petición, se impone colegir sin lugar a equívocos que la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión de no acceder a la prórroga del término para presentar la demanda de casación estructuró una de las condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es la decisión sin motivación en la categoría de “(ii) motivación incompleta o deficiente” entendida como aquella que “omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta ”. Tal aseveración obedece a que, ciertamente, en el proveído de 2 de noviembre de 2017 se prescindió de la valoración de aspectos que sin duda modulan la discrecionalidad conferida por la referida norma para acceder a dicho tipo de solicitudes, pues si bien aquella alude que los términos no son prorrogables, también lo es que prevé excepciones que permiten su prórroga en caso de acreditarse una causa grave y justificada y siempre que la petición se realice antes del vencimiento del término por quien este legitimado para ello, factores respecto a los cuales el juez colegiado ningún pronunciamiento efectúo.

se realice antes del vencimiento del término por quien este legitimado para ello, factores respecto a los cuales el juez colegiado ningún pronunciamiento efectúo. […] En ese orden de ideas, emerge evidente que no existió esfuerzo argumentativo en el pronunciamiento de la autoridad accionada, pues se circunscribió a la glosa atinente a no ser prorrogables los términos, sin examinar la legitimidad de quien lo solicitó ni si fue pedida oportunamente y mucho menos si el motivo de la petición revestía las condiciones de grave y justificada. Por último, esta Corporación en providencia STP157002021, de 31 de agosto, Rad. 118626, también avaló […] resulta claro y evidente que […] decidieron designar un nuevo profesional del derecho para que representara sus intereses, asumiendo el encargo en el estado en el que se encontraba el proceso. Entonces, si bien es cierto el término de (5) días para sustentar el recurso de apelación comenzó a regir al día siguiente de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 21 hasta el 27 de mayo del año en curso, la situación fáctica relatada permite entrever que […] el nuevo poder junto con la solicitud de prórroga fueran presentados ante el despacho judicial 13CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo el último día en que se vencía los términos para la sustentación de la apelación […] las normas en cita, aplicadas al presente trámite, permiten concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término

el último día en que se vencía los términos para la sustentación de la apelación […] las normas en cita, aplicadas al presente trámite, permiten concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término (en este caso para el recurso de apelación), le corresponde a la parte interesada ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley. Siendo ello así, en el asunto bajo examen […] aprecia la Sala que todas las circunstancias descritas impidieron que la nueva apoderada presentará oportunamente la sustentación, encontrándose amparada en la excepción, pues la justificación allegada al despacho judicial emerge válida en tanto de los 5 días del traslado previstos, sólo pudo aprovechar unas horas del último día establecido, por los eventos que antecedieron a su designación, tiempo que a todas luces no resulta suficiente y razonable para acometer el estudio del caso.» En síntesis, la jurisprudencia ha comprendido que es perfectamente viable conceder la prórroga del término para ejercer algún acto de defensa o contradicción, situación que se acompasa con la protección de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de los intervinientes en la actuación penal. No obstante, como ha quedado claro, dicha solicitud debe contener una debida justificación y su finalidad no es otra que lograr una mejor preparación del caso. Dicho lo anterior, descendiendo al caso que ocupa la

obstante, como ha quedado claro, dicha solicitud debe contener una debida justificación y su finalidad no es otra que lograr una mejor preparación del caso. Dicho lo anterior, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el confutado auto del 2 de septiembre de 2022, que concedió la cuestionada prórroga de término, se sustenta en que: […] la enjuiciada GLORIA STELLA GARCÍA MAZO […] solicita quince (15) días de prórroga de términos para sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 2022, pues, según dijo la peticionaria: 14CUI 11001020400020220188100 Rad 126353 Tutela Primera Instancia A/. Wilson Sotomonte Carrillo […] el doctor WILSON ANDRES CADENA GÓMEZ, se venía desempeñando como mi defensor de confianza a lo largo del proceso. Con el mencionado profesional se acordó el pago de unos honorarios con fecha última de pago el 20 de septiembre de la presente anualidad. Debido a la precaria situación económica por la que atravieso se me ha hecho imposible dar cumplimiento al pago de las cuotas que corresponden a la sustentación del recurso de casación interpuesto, sin embargo, se había optado por el pago total de honorarios para la fecha pactada. Con sorpresa el día de ayer en horas de la tarde noche, recibí una llamada telefónica del mencionado abogado, en la cual me indicaba, que teniendo en cuenta que había incumplido el pago de

Con sorpresa el día de ayer en horas de la tarde noche, recibí una llamada telefónica del mencionado abogado, en la cual me indicaba, que teniendo en cuenta que había incumplido el pago de lo acordado el renunciaba al encargo profesional y me enviaba paz y salvo, argumentando que, no había sustentado el recurso a la espera del pago de sus honorarios. Teniendo en cuenta que es

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