CSJ - STP13599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13599-2024 Tutela de 1.a instancia n o 138732 Acta n o181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por C.J.B.G., GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA, MARÍA VIRGELINA SANTA y JESSICA VALENTINA GÓMEZ DÁVILA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso 66001610648420080015700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 2 El 7 de julio de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a Jairo Alzate Cardona a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Las víctimas promovieron incidente de reparación integral en contra del condenado y, además, contra el municipio de Pereira, la Di ócesis de ese lugar y la Conferencia Episcopal de Colombia, como terceros civilmente responsables. El 18 de diciembre de 2012, el mismo despacho judicial resolvió imponer a Jairo Alzate Cardona y al municipio de Pereira, en condición de
lugar y la Conferencia Episcopal de Colombia, como terceros civilmente responsables. El 18 de diciembre de 2012, el mismo despacho judicial resolvió imponer a Jairo Alzate Cardona y al municipio de Pereira, en condición de tercero civilmente responsable, la obligación de pagar a C.J.B.G. el equivalente a 100 S.M.L.M.V. a título de perjuicios morales, y por el mismo concepto a GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA y MARÍA VIRGELINA SANTA SILVA la cifra de 50 S.M.L.M.V. La decisión fue apelada por ambos extremos procesales. El 24 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió desvincular del trámite incidental al municipio de Pereira, declarar la nulidad de lo actuado frente a esa entidad —por entender que el reclamo dirigido en su contra debió adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo—, y confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Contra esa providencia, el abogado de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP2895 del 20 de septiembre de 2023, esta Corporación dispuso devolver el expediente al tribunal para que determinara si los recurrentes contaban con interés económico para recurrir en casación el fallo
incidental.Tutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 3 En cumplimiento, el 30 del mes siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Pereira negó la concesión del recurso extraordinario. Explicó que el valor de la condena en perjuicios impuesta no alcanzaba el interés patrimonial establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Contra esa determinación, los interesados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En resolución del primero el Tribunal mantuvo su decisión y, en consecuencia, concedió el segundo el 16 de noviembre de 2023. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de incidente de reparación integral emitido en segunda instancia el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. C.J.B.G., GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA, MARÍA VIRGELINA SANTA, y JESSICA VALENTINA GÓMEZ DÁVILA están inconformes con la providencia emitida en segundo grado dentro del incidente de reparación integral por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Aseguraron que en ese proceso incidental debieron ser declarados como terceros civilmente responsables el municipio de Pereira, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia. Mediante la acción de tutela, solicitaron dejar ese fallo sin efectos y que, en su lugar, se emita uno de reemplazo acorde a sus intereses.
de Pereira, la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia. Mediante la acción de tutela, solicitaron dejar ese fallo sin efectos y que, en su lugar, se emita uno de reemplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 4
1. Por medio de auto del 9 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Manifestó que en la providencia cuestionada se declaró la nulidad parcial de lo actuado dentro del trámite incidental a partir de la vinculación del municipio de Pereira como tercero civilmente responsable, toda vez que se presentó una irregularidad insalvable, pues dicho reclamo debió ser ventilado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una entidad pública. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Mediante la acción de tutela, C.J.B.G., GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA, MARÍA VIRGELINA SANTA y JESSICA VALENTINA GÓMEZ DÁVILA, a través de apoderado judicial, pretenden dejar sin efectos el fallo del 24 de abril de 2023, que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.Tutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 5 En concreto, los actores están en desacuerdo con la decisión de desvincular del trámite incidental al municipio de Pereira, y mantener en firme la exoneración de la Di ócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia como terceros civilmente responsables. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos, la Sala considera que no se configuraron los defectos denunciados. La Corte encuentra que los razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche están ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y las pruebas allegadas para el caso
no se configuraron los defectos denunciados. La Corte encuentra que los razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche están ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y las pruebas allegadas para el caso examinado. Sobre la primera inconformidad, en lo relacionado con la desvinculación del municipio de Pereira al trámite incidental, se explicó por qué no procede llamar a una entidad de derecho público a responder como tercera civilmente responsable al interior de un proceso de la jurisdicción ordinaria penal. En concreto, se advirtió que el factor de competencia respecto de una entidad estatal radica por disposición legal exclusivamente en cabeza de los jueces administrativos, para lo cual se ha puesto a disposición de las víctimas la acción de reparación directa.Tutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 6 En efecto, el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAestablece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estará a cargo de los procesos «relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable».
Bajo esa óptica, el tribunal accionado refirió que el juez penal carece de competencia para decidir sobre el daño antijurídico producido por la acción u omisión de una institución de derecho público, dado que únicamente le corresponde lo relacionado con resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible de las personas naturales, y de la responsabilidad de los sujetos de derecho privado (CSJ AP5799-2016 rad.48071 del 31 de agosto de
corresponde lo relacionado con resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible de las personas naturales, y de la responsabilidad de los sujetos de derecho privado (CSJ AP5799-2016 rad.48071 del 31 de agosto de 2016, AP8822-2017 rad. 48884 del 6 de diciembre de 2017) Concluyó entonces razonablemente, que no era procedente la vinculación del municipio de Pereira al incidente de reparación integral en cuestión, por ser una entidad de naturaleza pública. Respecto de la segunda cuestión reprochada, la Sala observa que el tribunal desestimó la responsabilidad de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia como terceros civilmente responsables, por las siguientes razones. Los hechos que dieron lugar a la conducta punible de Jairo Alzate Cardona por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ocurrieron en la institución educativa El Dorado. El comportamiento desplegado por el condenado se dio en el contexto educativo en uso de su posición de profesor, donde ciertamente hay una jerarquía institucional en la cual, el estudiante recibe una formación centradaTutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 7 en la adquisición de conocimiento, mientras que quienes disponen de ellos, en una posición dominante, son quienes integran el personal docente. Fue en ese espacio, en el que el condenado abusó de su calidad para cometer el ilícito. Ello, sin que pueda derivarse la incidencia con la comunidad eclesiástica, pues de acuerdo con las pruebas testimoniales, Jairo Alzate
Fue en ese espacio, en el que el condenado abusó de su calidad para cometer el ilícito. Ello, sin que pueda derivarse la incidencia con la comunidad eclesiástica, pues de acuerdo con las pruebas testimoniales, Jairo Alzate Cardona en ningún momento cumplió o ejerció su rol como clérigo de la iglesia católica dentro del colegio. Es más, de las demás pruebas surtidas en el proceso, se pudo corroborar que el condenado desempeñó el cargo de docente en propiedad, sin que fuese nombrado con motivo de su calidad como sacerdote. Se verificó, pues, que dicha vinculación laboral devino con ocasión de un concurso de méritos que aquel superó, por el cual fue nombrado y posesionado. Ello, entonces, descarta cualquier relación con su labor sacerdotal, o que pueda asociarse con la diócesis de Pereira y/o la Conferencia Episcopal de Colombia, en su contratación. En ese orden, se concluyó que no era posible determinar que estas autoridades tuvieran una obligación de vigilancia en las labores que desempeñaba el sentenciado como profesor de la institución educativa. Ante este panorama, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto con fundamento en las normas y las pruebas aportadas a la causa, y determinó de manera razonable, por un lado, la desvinculación del municipio de Pereira del trámite incidental de reparación integral, y por otro, la exoneración de responsabilidad de la diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una
municipio de Pereira del trámite incidental de reparación integral, y por otro, la exoneración de responsabilidad de la diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. No se percibeTutela de primera instancia Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 8 la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.
Así las cosas, se colige que lo pretendido por los demandantes en la presente tutela es inviable. El hecho de que disientan de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes en la vía ordinaria penal no conlleva de plano a que las providencias se tornen irrazonables, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con las decisiones judiciales analizadas. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por C.J.B.G.,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por C.J.B.G., GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA, MARÍA VIRGELINA SANTA, y JESSICA VALENTINA GÓMEZ DÁVILA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia
Radicado 138732 CUI 11001020400020240142000 C.J.B.G, y otros 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria