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CSJ - STP136-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP136-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 136 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR EMIRO GUERRERO CLAVIJO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y Penal

Especializado del Circuito de Manizales. Al trámite se vinculó el Procurador Regional delegado para la Dorada.Tutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HÉCTOR EMIRO GUERRERO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Girardot, descontando la pena de 9 años, 11 meses y 21 días de prisión impuesta el 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.

Informó el peticionario que por auto del 18 de octubre

delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que por auto del 18 de octubre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme con la anterior determinación el interesado la apeló y el Juzgado de conocimiento la confirmó el 13 de enero de 2020. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones en que se fundamentan y que resulta más favorable.Tutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO

3 Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efecto las decisiones censuradas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y Penal del Circuito Especializado de Manizales hicieron un recuento de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

Seguridad de la Dorada y Penal del Circuito Especializado de Manizales hicieron un recuento de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. HÉCTOR EMIRO GUERRERO impugnó la decisión, sin referirse a los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instanciaTutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO 4 respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de HÉCTOR EMIRO

GUERRERO.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la Dorada, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,

materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la Dorada, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que una de las conductas por las que fue condenado HÉCTOR EMIRO GUERRERO CLAVIJO, extorsión, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Lo anterior, además, en concordancia con las sentencias CSJ STP13166, CSJ STP8287, CSJ STP4239 y CSJ STP5727, a través de las cuales esta Sala aclaró que soloTutela 136 HÉCTOR EMIRO GUERRERO 5 en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en este asuntose puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta. En igual sentido, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales confirmó la anterior determinación. Indicó que con base en la jurisprudencia de esta Sala que a su vez reconoció que la sentencia C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1121 de 2006, conforme con la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar la concesión o negación de beneficios penales, estando

de 2006, conforme con la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar la concesión o negación de beneficios penales, estando supeditada la conducta punible atribuida al condenado a un conjunto de medidas encaminadas a combatir esos delitos que causan un elevado impacto social (CSJ rad. 80464, 6 Ago de 2015). En ese orden, consideró que el delito de extorsión por el que resultó condenado, lo cometió con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, y por tanto, era aplicable la prohibición para la concesión del pretendido beneficio liberatorio. Dichas providencias se encuentran en consonancia con lo que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé unTutela 136 HÉCTOR EMIRO GUERRERO 6 presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición

derogatoria tácita. Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.Tutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO

7 Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el

principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 26 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo solicitado por HÉCTOR

EMIRO GUERRERO CLAVIJO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 136

HÉCTOR EMIRO GUERRERO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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