CSJ - STP1360-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1360-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1360 - 2020 Radicación N° 109040 Acta N° 35 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2) y la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración deRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 2 justicia, entre otros. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Adjunto al 8° Laboral del Circuito de Medellín, la Industria Nacional de Gaseosas, S.A., INDEGA , el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral gestado por el accionante, que cursó en el citado Juzgado bajo la radicación Nº 05-001-31-05-008-2008-00642-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE promovió demanda laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE promovió demanda laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA para que se declarara que su despido fue ilegal y obtener el pago de la indemnización convencional o legal, debidamente indexada, con intereses corrientes y moratorios. Pretensión que fundamentó en haber laborado para esa empresa en forma continua, del 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido unilateralmente, sin previo agotamiento del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º adjunto al 8º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 acogió las pretensiones del actor en lo concerniente al pago de la indemnización indexada.Radicación N° 109040
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3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada, al estimar que cumplió con el procedimiento convencional previamente a despedir al actor.
4. Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en fallo de 30
cumplió con el procedimiento convencional previamente a despedir al actor.
4. Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en fallo de 30 de julio de 2019, resolvió no casar la providencia confutada, al estimar que el procedimiento disciplinario se ajustó a la convención, que existió inmediación y “que haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación, no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto”.
5. Precisó la accionante que la discusión en el proceso ordinario giró en el desconocimiento del debido proceso convencional, porque la empresa demandada lo realizó en un término de 4 horas, en 1 solo día, cuando la cláusula convencional prevé que el proceso disciplinario tiene 4 etapas, cada una con tiempos definidos en días diferentes, por consiguiente se desconoció la cláusula 15 convencional, cuyo parágrafo 4º reza: “Será ilegal la sanción o el despido que se efectúa pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo”.Radicación N° 109040
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6. Aseveró que la afirmación de la Sala de Casación Laboral según la cual, la terminación del contrato con justa
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6. Aseveró que la afirmación de la Sala de Casación Laboral según la cual, la terminación del contrato con justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades, desconoce: (i) el mandato constitucional de la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales; (ii) la voluntad de las partes al firmar la convención colectiva, la cual establece un procedimiento disciplinario riguroso, no formalista, tanto para imponer sanciones como para despedir a un trabajador; (iii) el debido proceso y las formas propias del juicio, garantías reconocidas a todos los habitantes, especialmente a los trabajadores, en aras de que sus derechos no se vean afectados por las actuaciones arbitrarias y ligeras de sus empleadores para finiquitar los contratos de trabajo; iv) la presunción de inocencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral en la decisión atacada, avala que la falta grave de un trabajador habilita al empleador a no respetar los términos pactados convencionalmente para adelantar un proceso disciplinario, amén de dejar sin efectos una norma convencional sin tener competencia para ello.
7. Considera que el desconocimiento del principio de favorabilidad estructura un defecto sustantivo pues se configuró un error grave en la interpretación de una norma convencional, con pleno desconocimiento del precedente constitucional existente en la materia. A la par, desconoció los restantes derechos invocados en la demanda.
configuró un error grave en la interpretación de una norma convencional, con pleno desconocimiento del precedente constitucional existente en la materia. A la par, desconoció los restantes derechos invocados en la demanda. Por las razones expuestas, solicita la protección de los principios y derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto las sentenciasRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 5 del Tribunal y la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se proceda a dictar una nueva, que confirme los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique el 2º en cuanto al monto de la indemnización, calculándose con fundamento en el promedio mensual devengado por el actor en dominicales, festivos, horas extras y nocturnas y demás factores señalados en el artículo 29 de la Convención Colectiva, y revoque el numeral 4º que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar concederlas con intereses y perjuicios. Subsidiariamente, que, reconocido el amparo, proceda esta Sala a proferir sentencia, en los términos invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, Patricia
pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, Patricia Cano Diosa, informó que en ese despacho cursó el proceso Nº 05 001 31 05 008 2008 00642 00, promovido por SERGIO
DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA), cuyas pretensiones eran que se declarara que fue despedido de manera unilateral e injusta por parte del empleador y comoRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 6 consecuencia se condenara al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo o la indemnización legal debidamente indexada, así como los perjuicios morales y las costa del proceso. En virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 8 de marzo de 2010 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado 1º Adjunto, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma fue terminada de manera unilateral por el empleador, a quien condenó al pago de indemnización convencional por despido e indexación. La decisión anterior fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación la parte actora interpuso el recurso de
convencional por despido e indexación. La decisión anterior fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación la parte actora interpuso el recurso de casación. Mediante sentencia de 30 de Julio de 2019 la Sala de Descongestión Nro. 2, profirió fallo en el que resolvió no casar la providencia objeto de recurso.
2. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo. Señaló que la sentencia CSJ SL3196-2019, que resolvió el recurso de casación en el proceso ordinario laboral gestado por el actor, cuenta con sustento legal y jurisprudencial.
Adicionalmente, no se cumple el presupuesto de inmediatez para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, habida cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la providencia aludida, 30 de julio de 2019, yRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 7 aquella en que se interpuso la presente acción, 29 de enero de la cursante anualidad.
3. El representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA S.A., solicitó el rechazo de la tutela por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Sumado a ello, no se reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo contra fallos judiciales, al no existir vulneración de derechos fundamentales y, de otra parte,
Sumado a ello, no se reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo contra fallos judiciales, al no existir vulneración de derechos fundamentales y, de otra parte, porque el tema aquí propuesto fue resuelto en una sentencia que se encuentra en firme, negando las pretensiones del actor, sin que en su adopción se hubiese incurrido en vías de hecho. Advirtió que las oportunidades para alegar la existencia de un vicio se agotaron sin que el accionante realizara algún tipo de manifestación, lo que evidencia que el debido proceso se respetó. El hecho de que sus pretensiones no fueran acogidas, no conlleva a que pueda utilizar la tutela como una instancia adicional para que sean nuevamente examinadas. No obstante, si en gracia de discusión hubiese existido vulneración al debido proceso, lo procedente no era acudir a esta senda sino interponer el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44Radicación N° 109040
Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 8 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; a la par, cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales del accionante.Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia
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9 Además, el actor debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la conculcación y las garantías superiores vulneradas, y acreditar que fueron objeto de debate en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Finalmente, el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial. Los citados requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»1. (Negrillas fuera del original). De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii)
han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) 1 CC C-590 de 2005.2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 10 defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
4. En el caso concreto, no se discute que el señor SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE prestó sus servicios
en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A.
INDEGA desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008, ejerció las funciones de verificador de planta y estuvo afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2006, para la vigencia 2006-2008. También, se tiene que el 5 de marzo de 2008 SÁNCHEZ ALZATA fue despedido , según su apoderada, de forma unilateral e injusta y con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatarse lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal. Como consecuencia de lo anterior, es que en criterio
unilateral e injusta y con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatarse lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal. Como consecuencia de lo anterior, es que en criterio de la apoderada del accionante, las sentencias proferidas por la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2015 y por la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2 ) el 30 de julio de 2019, 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 11 dentro del proceso gestado por el actor contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA , vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que el despido de su poderdante fue ilegal.
5. Desde ya se advierte que el fallo proferido por la
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA , vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que el despido de su poderdante fue ilegal.
5. Desde ya se advierte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral es razonable, en tanto el despido de SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE se fundamentó y acató el debido proceso señalado en el artículo 15 de la Convención de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, cuyo tenor literal reza: Artículo 15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención.
Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: A) El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia; en la comunicación se indicará el día y hora para que el trabajador se presente a descargos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y lasRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia
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(3) días hábiles siguientes. B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y lasRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 12 explicaciones de la representación sindical acerca de los hechos y circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la Compañía procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. Parágrafo 1.: En el evento de sanción, o despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador. Parágrafo 2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días por la primera vez. Parágrafo 3.: De toda actuación se entregará copia a la organización sindical a que pertenezca el trabajador inculpado. Parágrafo 4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo. Conclusión a la que arriba la Sala, por cuanto el procedimiento disciplinario al que fue sometido el accionante no vulneró lo previsto en la citada norma, al agotarse todas las etapas allí previstas como lo estableció la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada. Justamente, la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA conoció el 4 de marzo de 2008 de la
Casación Laboral en la decisión censurada. Justamente, la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA conoció el 4 de marzo de 2008 de la falta endilgada al señor SÁNCHEZ ALZATE consistente en que «El día 4 de Marzo de 2008 siendo las 21 :14, se hizo verificación de planilla vs ficho de salida de la ruta 21T-X2, fletero 5117 correspondiente a la planilla 06L0520075, con la que usted verificó el cargue de dicha ruta con fecha de entrega 5⁄03⁄08, encontrándoseRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 13 físicamente 189 cajas de Coca-Cola 350 ml y comparando con la planilla solo debía llevar 85 cajas del producto en mención, lo que significa que tenía 54 cajas físicas del producto adicionales y usted después de verificada dicha planilla permitió el despacho a pesar de esta diferencia»9. Razón anterior por la cual, el 5 de marzo de 2008, el Jefe de Operaciones de la citada sociedad notificó de la misma tanto al inculpado, como al sindicato SINALTRAINAL, y los citó, para ese mismo día, a las 6:15 de la mañana, en la oficina del Jefe de Operaciones, para atender la diligencia de descargos10, documentos en los que, además, el empleador, en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, le indicó a
diligencia de descargos10, documentos en los que, además, el empleador, en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, le indicó a la organización sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha, podían intervenir ante el gerente de la planta, con la finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la conducta. No obstante ello, ni el señor SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE ni los representantes de SINALTRAINAL acudieron a la citación. Solo obra a nombre de John Jairo Pérez y Rafael Aderlis (miembros del sindicato SINALTRAINAL) manuscritos donde solicitan el aplazamiento de la diligencia11, al igual que Pedro Robayo12 y Rafael Castro, alegando este último «falta de tiempo»13.
9 Fl. 32.10 Fl. 32-38.11 Fl. 36.12 Fl. 37.13 Fl. 34.Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia
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14 También, reposa el acta de descargos. En esa diligencia se narró, que el 5 de marzo de 2008, a las 6:15 am, se reunieron en la oficina del jefe de operaciones los representantes de la empresa y los testigos, indicando lo siguiente14: Para esperar previa notificación que fue entregada al Señor […] en su turno de trabajo a las 4.55 am del día de hoy 05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los miembros de la
siguiente14: Para esperar previa notificación que fue entregada al Señor […] en su turno de trabajo a las 4.55 am del día de hoy 05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical: […], tal como consta en las actas donde recibieron la información por escrito y con testigos. […] Después de esperar desde las 6:15 a.m. del día de hoy 05 de marzo de 2008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo día, se cierra el acta de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que se le imputan, ningún miembro de la organización sindical ni el mismo señor […]. Por su parte, según acta de intervención ante el gerente, se dejó sentado que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando constancia de la inasistencia de los miembros de esa organización15. Fue en razón de lo descrito, que a través de carta de despido16, se adujo que con fundamento en las pruebas y testimonios allegados y en atención a la inasistencia del 14 Fl. 39.15 Fl. 40.16 Fl. 41.Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 15 demandante, así como de los representantes legales del sindicato, se había decidido dar por terminado el contrato de
Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 15 demandante, así como de los representantes legales del sindicato, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de 2008. Con fundamento en lo anterior, es que la Sala de Casación Laboral estimó que no se desconoció el trámite previsto en la convención colectiva para proceder a despedir a su entonces trabajador, ya que se respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la disposición convencional, otorgando las garantías para ejercer en debida forma el derecho a la defensa. Citó oportunamente para la diligencia de descargos, así como para asistir ante el gerente de la planta y finalizó comunicando su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Así, la actuación realizada por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA se atuvo al cometido de la disposición convencional. En efecto, dicha disposición establece unos términos máximos y no mínimos para la realización de las respectivas actuaciones ( “…dentro de los tres días hábiles siguientes…”), por tanto, las citaciones efectuadas tanto al trabajador como a los miembros del sindicato atendieron dicha cláusula, ya que se realizaron durante dicho lapso. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la garantía al debido
sindicato atendieron dicha cláusula, ya que se realizaron durante dicho lapso. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la garantía al debido proceso en los casos de despido por justa causa a saber:Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia
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16 Las justas causas para terminar unilateralmente el contrato laboral, previstas por los artículos 62 y 63 del CST, aplican para todos los trabajadores, independientemente de que gocen de fuero sindical o no. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, en cualquier caso, debe respetarse el debido proceso, “en el ámbito de las relaciones laborales particulares, tal es el caso de la obligación que se impone al empleador de indicar los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo”. Dicha obligación tiene dos propósitos (i) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los trabajadores, y que se alegue un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.
La garantía del debido proceso en la terminación unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino que debe garantizarse el derecho a la defensa del trabajador, mediante un procedimiento administrativo. La Corte ha expresado que “cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho
trabajador, mediante un procedimiento administrativo. La Corte ha expresado que “cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen”.
Adicionalmente, y aunque la apoderada del actor se queja que no fueron atendidas las solicitudes de aplazamiento presentadas por los miembros del sindicato, lo cierto es que el procedimiento previsto en la cláusula 15 de la citada convención colectiva, solo señala que se « dará oportunidad» de ser oídos a dos representantes del sindicato,Radicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 17 lo cual sin lugar a duda se cumplió. Ello, como quiera que dicha disposición en modo alguno sujeta la legalidad del despido a que se haya tenido que escuchar al trabajador o a los representantes de la asociación sindical, simplemente se establece que se les brinde la oportunidad de hacerlo, como efectivamente ocurrió en el caso concreto, cuando fueron citados a la diligencia de descargos. Incluso, las solicitudes de aplazamiento no se efectuaron en atención a una causa razonable, por el
ocurrió en el caso concreto, cuando fueron citados a la diligencia de descargos. Incluso, las solicitudes de aplazamiento no se efectuaron en atención a una causa razonable, por el contrario, algunos de los representantes citados ni siquiera expusieron justificación alguna, y otro, simplemente manifestó no tener tiempo, alegato que sin lugar a duda se halla obstructivo y desinteresado del trámite de despido. En este orden, claro deviene que la decisión ahora censurada es razonable, al punto que en la misma se concluyó que el fin principal del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo fue “asegurar un procedimiento previo a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con la citación, no solo del trabajador, sino también, de los miembros de la organización sindical, cumplido a cabalidad por la accionada, sin que pueda censurarse su actuar, por adelantarlo en un mismo día, en la medida que, aseguró el derecho de defensa del señor SERGIO DE JESÚS SANCHÉZ ALZATE y cumplió con el requisito de inmediatez”. Lo expuesto descarta arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en la decisión de la Sala de Casación Laboral, máxime cuando sus conclusiones se basan en el análisis deRadicación N° 109040 Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 18 las pruebas obrantes y en jurisprudencia emanada de esta misma Corporación, todo ello dentro del marco de la
Tutela de primera instancia SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE 18 las pruebas obrantes y en jurisprudencia emanada de esta misma Corporación, todo ello dentro del marco de la cláusula extralegal de cuyo presunto desconocimiento se duele el actor. Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado,
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