CSJ - STP1360-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1360-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1360-2023 Radicación N° 128265 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Eduardo de la Ossa Acosta, respecto al fallo proferido el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y DEMANDACUI 70001220400020220006801
N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta De acuerdo con el fallo de primera instancia, los fundamentos fácticos y pretensiones de la súplica, consisten en los siguientes: «El apoderado judicial sintetiza los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional así: 2.1.1. Afirma que el señor Eduardo de la Ossa Acosta fue condenado a 330 meses de prisión en calidad de autor de la conducta punible homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, sentencia que impuso el Juez 1º Penal del Circuito de Sincelejo modificada en el quantum punitivo por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Penal1.
destrucción de elemento material probatorio, sentencia que impuso el Juez 1º Penal del Circuito de Sincelejo modificada en el quantum punitivo por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Penal1. Luego de la condena, y al amparo del sistema progresivo al cual se sometió el condenado para obtener beneficios y resocializarse, el juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sendas providencias le concedió el permiso de 72 horas que ha disfrutado en 36 oportunidades y sustitución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada desde hace más de 30 meses, residencia ubicada en la carrera 27 N° 17-15 del municipio de San Marcos Sucre, donde tiene su arraigo desde muy temprana edad, porque allí vive con sus padres, sus hermanos y familiares. En cuanto a la pena impuesta de 330 meses de prisión, hasta el día 13 de julio de 2022, ha redimido por trabajo, estudio, enseñanza y privación física de la libertad 199 meses y 23 días. Que en estricta observancia de la sentencia y de los presupuestos legales del artículo 64 del C.P., su representado ha purgado más de 203 meses efectivos de la prisión, superando las 3/5 partes de la pena, cuyo presupuesto objetivo se da por descontado, de igual manera el condenado ha mantenido un comportamiento ejemplar en las cárceles de Cartagena, Valledupar y Sincelejo respectivamente, situación reconocida en ambas decisiones por los jueces de instancia accionados. Actualmente se
condenado ha mantenido un comportamiento ejemplar en las cárceles de Cartagena, Valledupar y Sincelejo respectivamente, situación reconocida en ambas decisiones por los jueces de instancia accionados. Actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria en su domicilio, ubicado en la ciudad de San Marcos - Sucre. Prisión domiciliaria que precedió al permiso de 72 horas regulado por el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, otorgado mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, despachada por el señor Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo que le ha permitido obtener 35 permisos de 72 horas, hasta el mes de junio de 2022 autorizado por el INPEC. 2.1.2. Manifiesta que el mes de junio de 2022 el señor Eduardo José De La Ossa Acosta solicitó al Juez 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo, la libertad condicional, al evidenciar que estaban superados los presupuestos objetivos y subjetivos de carácter legal para deprecarla, pero el señor juez el día 13 de julio de 2022, resolvió negar dicho derecho, decisión que se tomó con fundamento exclusivo de que el condenado no tenía derecho a [la] libertad 1 De acuerdo con la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 36006, de 30 de mayo de 2012, los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2009 cuando el aquí actor cegó la vida de Lía Patricia Nasser Gaviria . Las sentencias mediante las cuales se profirió su condena datan de 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009.
actor cegó la vida de Lía Patricia Nasser Gaviria . Las sentencias mediante las cuales se profirió su condena datan de 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009. 2CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta condicional por la gravedad de la conducta punible y una vez notificada la negación de la libertad condicional se interpuso por el suscrito el recurso de apelación, el cual con data de 26 de agosto de la presente anualidad fue confirmada por el accionado Juez 1º Penal del Circuito de Sincelejo. Que una vez notificada la decisión de negar el subrogado, casi que concomitantemente con la decisión de 2ª instancia, el señor Juez 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo, le abrió [a] su prohijado un incidente para revocarle la prisión domiciliaria, al observar unas presuntas violaciones a las obligaciones impuestas para obtener la prisión domiciliaria, lo que obligó al condenado y al suscrito, defender esa tarea que giraba de mal en peor por unas situaciones, también erróneas y salidas de contexto, situación de la cual salió airoso, tal como debía suceder. 2.1.3. Señala que la eventualidad sobre la reparación de las víctimas es un tema eludido por los jueces vigías de la pena, por lo que puede darse por satisfecho. Toda vez que el condenado no fue sujeto del trámite referido al incidente de reparación integral, habida consideración [de] que las víctimas,
tema eludido por los jueces vigías de la pena, por lo que puede darse por satisfecho. Toda vez que el condenado no fue sujeto del trámite referido al incidente de reparación integral, habida consideración [de] que las víctimas, a quien se le[s] irrogó los perjuicios por la conducta punible cometida, no adelantaron dentro del término respectivo procesa[l] el incidente de reparación, a pesar de estar representados legalmente dentro del proceso y por lo tanto no existe motivo alguno para que su poderdante pague perjuicios materiales como morales y por lo tanto se le exija el pago de tales emolumentos para acceder al sustituto punitivo. 2.1.4. Asegura que existe una sola razón inexorable por parte de los jueces accionados para negar el subrogado penal de la libertad condicional; la gravedad de la conducta punible, los demás presupuestos subjetivos y objetivos, están dados, por lo que las decisiones constitutivas de vías de hecho están llenas de razones con un solo horizonte. (…) El ciudadano Eduardo José de la Ossa Acosta pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo deprecado tras estimar que, la decisión atacada, se ofrece como razonable y ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional. 3CUI 70001220400020220006801
y ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional. 3CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta Resaltó que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la obtención del beneficio liberatorio, lo cierto era que Eduardo de la Ossa Acosta no logró superar el examen sobre la valoración de su conducta, en contraste con su desempeño carcelario, buena calificación de su conducta tanto en el establecimiento como en su domicilio, la ausencia de sanciones penales y disciplinarias y la clasificación en fase de mínima seguridad. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado, con sustento en los siguientes argumentos tendientes a que se le conceda la libertad condicional:
- La negativa de concesión de la libertad condicional es consecuencia del desprecio que despierta su conducta, en la medida que la víctima estaba íntimamente ligada con la Rama Judicial, en la cual aquella tuvo sus compañeros de trabajo y cultivó amistades. ii. En ese contexto, el Magistrado Ponente de la Sala que emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en que fue condenado, es el mismo funcionario que emitió la sentencia en primera instancia. iii. Pese a que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y aun cuando no fue capturado en flagrancia, y cuenta con
condenado, es el mismo funcionario que emitió la sentencia en primera instancia. iii. Pese a que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y aun cuando no fue capturado en flagrancia, y cuenta con concepto favorable para la concesión del subrogado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento accionado sólo le reconoció como rebaja una tercera parte de la pena. 4CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta iv. Esta tutela fue asignada a la Magistrada «Lucy Bejarano Maturana y, resulta que aparece como M.P., su compañero de Sala, presumo, que la
H. Magistrada se declaró impedida, o no sé qué pasó, porque en la sentencia no se dice ni se aclara nada sobre este asunto.»
- No ha podido ser asistido por un profesional del derecho en ese distrito judicial, debido a que tal rol les genera miedo en las condiciones de su caso. vi. Agregó, en tal contexto, que «asumo hipotéticamente que la negación de libertad condicional [deviene de] las circunstancias aquí planteadas, pues en los catorce años (14) que llevo privado de la libertad todos, absolutamente todos los compañeros con delitos iguales, algunos peores, con condenas iguales (…) hasta superiores, han obtenido su libertad sin problema alguno, y cuando permanecí en la Cárcel de Valledupar, aquellos jueces siempre fueron respetuosos de los derechos de toda la población carcelaria.»
hasta superiores, han obtenido su libertad sin problema alguno, y cuando permanecí en la Cárcel de Valledupar, aquellos jueces siempre fueron respetuosos de los derechos de toda la población carcelaria.» vii. Es un ciudadano totalmente resocializado, al punto de que se le han concedido múltiples permisos para salir sin vigilancia, duró tres años viviendo en sociedad junto a su familia y cuenta con resolución favorable del Consejo de Disciplina. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que en la actuación preferente no obra copia de las sentencias de primer y segundo grado, proferidas dentro del proceso penal rad. 700016001034200900015 los días 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente; la Sala demandó su remisión a la Corporación, requerimiento que fue acatado por 5CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta el juzgado vigía acusado, el 8 de febrero de 2023 mediante correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que son razonables los autos de 13 de julio y 26 de agosto de 2022 emitidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en el proceso penal rad. 700016001034200900015, por virtud de los cuales se negó la solicitud de libertad condicional elevada por el acá accionante; o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, constituyen una decisión que adolece de defectos fáctico y sustantivo, al
6CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta fundarse la no concesión del beneficio exclusivamente en la gravedad de la conducta.
6CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta fundarse la no concesión del beneficio exclusivamente en la gravedad de la conducta.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 8CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y de la ausencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra los autos de 13 de julio y 26 de agosto de 2022. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales del accionante al
providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos atacados, en virtud de los cuales, le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró, asimismo, ii) que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. iii) También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 26 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en noviembre de ese año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. iv) Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma comprensible, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de relevancia e impactaría de 9CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, v) no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte
A / Eduardo de la Ossa Acosta manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, v) no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la
tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la 10CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la
ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad
éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia 11CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP29772022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales2. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada 2 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47. 12CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de est