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CSJ - STP13600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13600-2022 Radicación #125898 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación laboral Sala de Descongestión #3.CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el ciudadano Héctor de Jesús Zapata Londoño, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 25 de marzo de 1987 y hasta el 31 de ese mismo mes de 2015, Héctor de Jesús Zapata Londoño laboró para el Instituto de Seguros Sociales —ISS—. Desempeñó los cargos de auxiliar de servicios administrativos, tecnólogo en sistemas y técnico en servicios públicos y, por tal razón, afirmó que tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo

cargos de auxiliar de servicios administrativos, tecnólogo en sistemas y técnico en servicios públicos y, por tal razón, afirmó que tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empleadora y Sintraiss. Ello, en tanto laboró más de 20 años para esa entidad, estuvo afiliado al sindicato y, además, el 9 de abril de 2013 cumplió la edad exigida, es decir, 55 años. Pese a que solicitó al ISS el otorgamiento de esa prestación, mediante Resolución RDP 019461 de 19 de mayo de 2015 le fue negada con el argumento de que cumplió el requisito de edad, luego del 31 de julio de 2010 —Parágrafo 3, Acto Legislativo 01 de 2005—. Posteriormente, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, confirmó dicha decisión.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, Héctor de Jesús Zapata Londoño promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «por no acreditar el

Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «por no acreditar el requisito de edad dentro del término establecido en el AL 01/05». En consecuencia, absolvió a la entidad accionante e impuso costas al vencido. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 24 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo con dicha determinación, Héctor de Jesús Zapata Londoño, la recurrió en casación y, por ende, en proveído SL3797-2021, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, resolvió casar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, tras advertir que el Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales de la Sala Laboral, la cual fijó que el plazo de duración de la convención colectiva de trabajo pactado por las partes debía ser respetado, aunque superara el 31 de julio de 2010, «en atención a una intelección no restrictiva de los efectos de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004». 3CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, en sede de instancia, la Sala #3 de Descongestión Laboral de esta Corporación judicial en

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, en sede de instancia, la Sala #3 de Descongestión Laboral de esta Corporación judicial en proveído SL2210-2022, revocó la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer a Zapata Londoño la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de $2.104.435. Asimismo, al pago de retroactivo pensional causado desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, a razón de 13 mesadas al año, la suma de $230.111.450, indexada. Al tiempo que la absolvió del pago de intereses por concepto de mora. El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, cuestionó las determinaciones emitidas en sede de casación. Estimó que la Sala de Descongestión #3 de esta Corporación judicial, vulneró el debido proceso y, al tiempo, el principio de sostenibilidad financiera. Para el efecto, alegó que: i) omitió tener en cuenta que la vigencia de la convención 20012004, no podía extenderse

sostenibilidad financiera. Para el efecto, alegó que: i) omitió tener en cuenta que la vigencia de la convención 20012004, no podía extenderse más a allá del 31 de julio de 2010; ii) no aplicó la compartibilidad pensional, a pesar de que «opera por ministerio de la ley»; iii) existe incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y la de 4CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vejez que también disfruta el pensionado y; iv) desconoció la prohibición de devengar dos «emolumentos» pagados con el tesoro público. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en sede de casación y, en su lugar, ordenarle a la Sala accionada proferir una sentencia «no casando el fallo de segunda instancia». Por tanto, «confirmar el proveído del 8 de junio de 2017, mediante el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 22 y 30 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informes del 25 y 30 de agosto siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones.

La Sala de Descongestión 3 Laboral de esta

siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones. La Sala de Descongestión 3 Laboral de esta Corporación, relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones de las cuales allegó copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes: Los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que en el fallo SL3797-2021 rad. 82412 27 mar. 2021 la Sala de Descongestión #3 de esta Corporación judicial, aplicó los precedentes que respecto de la controversia examinada, ha proferido la Sala de Casación permanente, tal como lo dispone el inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. En efecto, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, explicó, en primer lugar, que cuando en una cláusula del convenio colectivo se estipula

En efecto, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, explicó, en primer lugar, que cuando en una cláusula del convenio colectivo se estipula que la validez supere la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho acuerdo debe respetarse. Ello, por cuanto obedece a la voluntad de las partes y, por ende, adquiere la connotación de derecho adquirido que garantiza la expectativa legítima de obtenerlo en los términos pactados mientras continúe en vigencia, aún después del 31 de julio de 2010. Resaltó que en el caso bajo estudio, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la convención colectiva venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, estaba vigente hasta

2017. Así, destacó que en armonía con los postulados del mencionado Acto Legislativo, los beneficiarios acordaron

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA darle al referido artículo 98 mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de eficacia (CSJ, CSJ SL3635-2020). No obstante, adujo que el Tribunal desconoció tales parámetros y omitió que la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus

No obstante, adujo que el Tribunal desconoció tales parámetros y omitió que la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven vigencia. Descartó, entonces, que el plazo inicialmente pactado por los actores sociales debía ser respetado, aunque sobrepasara el 31 de julio de 2010. En segundo término, la Sala de Descongestión #3 precisó que la edad es un requisito de exigibilidad, pero no de causación. Aclaró que así lo definió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, tras examinar el contenido del artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS en el que concretó: «[…] si bien en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación» (CSJ SL3343-2020). Ante ese panorama jurisprudencial, resaltó que no le estaba dado al Tribunal inclinarse por una interpretación 7CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA restrictiva de los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación, toda vez que la esencia de la

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA restrictiva de los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación, toda vez que la esencia de la convención colectiva es mejorar condiciones laborales. Por ende, supeditar la concesión de la pensión a que concurra tiempo de servicio y edad, pese a demostrar 20 años de labores, desconoce la expectativa legítima del actor. Concluyó que el Tribunal erró al deducir que Héctor de Jesús Zapata Londoño no podía pensionarse conforme a la norma convencional, máxime cuando se acreditó que dicho ciudadano completó 20 años de servicios al ISS en 2007 y 55 de edad en 2013, es decir, en vigencia del artículo 98 convencional. Sumado a lo anterior, la Sala accionada resaltó que con independencia de la vigencia de la cláusula con posterioridad al 31 de julio de 2010, la circunstancia de que la edad sea un requisito de exigibilidad, como quedó definido, torna viable el derecho, en tanto Zapata Londoño acumuló 20 años de servicio, es decir, causó el derecho mucho antes del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo

enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 8CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, advierte la Sala que acorde con los medios de convicción allegados al trámite constitucional se acreditó que las censuras respecto de «la compartibilidad pensional y el reconocimiento en forma simultánea de la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez que reconoce el sistema», no fueron propuestas por la parte accionante en el trámite del recurso extraordinario de casación, ni en las instancias ordinarias del juicio y, por ello, no fueron objeto de pronunciamiento. Con todo, cabe precisar a la parte accionante que los recursos con los cuales se solucionan las pensiones a cargo de Colpensiones, no son del tesoro público o provenientes del presupuesto general de la Nación, sino de los aportes de empleadores y trabajadores que han cotizado para el fondo común, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, SL3775-2021). Asimismo, la compartibilidad implica que desde la fecha en que el sistema general de pensiones concede la prestación por vejez, el empleador solo reconoce la diferencia entre la pensión legal y la extralegal que sufragaba el empleador. Por ello, si es que Colpensiones ya reconoció la pensión legal de

en que el sistema general de pensiones concede la prestación por vejez, el empleador solo reconoce la diferencia entre la pensión legal y la extralegal que sufragaba el empleador. Por ello, si es que Colpensiones ya reconoció la pensión legal de vejez, el empleador, es decir, la UGPP puede y debe descontar los valores que la administradora del régimen de prima media haya sufragado al pensionado, porque la compartibilidad opera por ministerio de la ley (CSJ, SL2695-2022). Se negará, por tanto, la protección demandada. 9CUI 11001020400020220171600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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