CSJ - STP13601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13601-2022 Radicación Nº 126294 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Marily Melo Becerra, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual denegó la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra LA DEMANDA Refiere la accionante que, el 23 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, radicó denuncia en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas y Vulnerables de Colombia -ASOMUJERCA ONGsin embargo, alega que a la fecha no ha visto que dicha investigación hubiere avanzado ni que se hubieren desplegado las debidas actividades investigativas. Seguidamente, aduce que el 5 de julio del presente año, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación que le informasen el estado de la referida denuncia penal, sin que hubiere obtenido respuesta alguna a este pedimento. A partir de los anteriores hechos, reseña que el ente acusador vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, tutela judicial efectiva y reparación integral, y conforme a ello, requiere que atiendan sus requerimientos procesales.
EL FALLO IMPUGNADO
A partir de los anteriores hechos, reseña que el ente acusador vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, tutela judicial efectiva y reparación integral, y conforme a ello, requiere que atiendan sus requerimientos procesales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali detalló que, si bien la accionante alega que, el 3 de diciembre de 2021, radicó una denuncia penal y, el 5 de julio de 2022, presentó una solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no acreditó que hubiere efectivamente entregado y elevado tales requerimientos a accionada, dado que no allegó constancia la respectiva constancia de recibido. 2CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra Además, según la información suministrada por Fiscalía 91 de apoyo al Despacho 73 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, en el informe rendido a la presente acción de tutela, expuso que en los sistemas de consulta y de información de la entidad (SIJJUF y SPOA) no se registraba ninguna denuncia en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas y Vulnerables de Colombia. No obstante, con ocasión de las inquietudes planteadas en la acción de tutela, el ente investigador emitió oficio Orfeo No. 20222420017291 de fecha 12 de agosto de la presente anualidad a la accionante, donde se informó que la
en la acción de tutela, el ente investigador emitió oficio Orfeo No. 20222420017291 de fecha 12 de agosto de la presente anualidad a la accionante, donde se informó que la demandante aparece en la Carpeta N° 618055, con Registro de Víctimas N° 715393, como denunciante del delito de acceso carnal violento, ocurrido entre el 3 y 4 de junio de 2007, en el municipio San José del Fragua, Caquetá, del que fue víctima, actuación judicial que actualmente se encuentra en trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz. A partir de lo anterior, para el Tribunal Superior de Cali resulta imposible corroborar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al no haberse acreditado que la denuncia y la petición hubieren sido radicados ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual denegó la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, se limita a indicar que es sujeto especial de protección constitucional dada la 3CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra calidad de víctima del conflicto armado y su condición de desplazada. Al igual, alude que sí existe el proceso penal que hace referencia en su acción de tutela. En síntesis, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda a la dispensa constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
primera instancia, para que en su lugar se acceda a la dispensa constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ante la falta de pronunciamiento respecto a la
4CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra denuncia penal que interpuso en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas y Vulnerables de ColombiaASOMUJERCA ONGasí como por la falta de respuesta a su petición radicada el 5 de julio de 2022. Para tal efecto, se verificará si le asistió razón al A quo al indicar que la accionante no demostró haber radicado la denuncia y el escrito de petición que alude ante la Fiscalía
petición radicada el 5 de julio de 2022. Para tal efecto, se verificará si le asistió razón al A quo al indicar que la accionante no demostró haber radicado la denuncia y el escrito de petición que alude ante la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, a pesar de que Marily Melo Becerra relata que tales postulaciones que no han sido atendidas, lo cierto es que no allegó constancia de recibido ni de la denuncia en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas y Vulnerables de Colombia - ASOMUJERCA ONGcomo de la solicitud de información que dice haber incoado el 5 de julio del presente año. En efecto, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: 5CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso
NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o
respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo , Marily Melo Becerra incumplió con el deber probatorio que
NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo , Marily Melo Becerra incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre que radicó postulación alguna ante la entidad accionada. A lo que se adiciona que la entidad demandada, una vez verificó sus bases de datos tampoco encontró rastros de aquellas, por lo cual explica, no se le imponía ninguna carga sobre el particular. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía General de la Nación la conculcación de los derechos fundamentales de la demandante.
4. No obstante lo anterior, como bien lo reseñó el a quo, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las inquietudes que planteó la demandante en la presente acción constitucional, procedió a informarle que: […] la Fiscalía 73 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, recibió el día 11 de agosto de 2022, Auto No. 2022-0114100 correspondiente a acción de Tutela proveniente del Tribunal Superior de la ciudad de Cali-Sala Penal, y que fuera direccionado por el canal distribución de Orfeo de la DAIACCO, a fin de garantizarle el derecho a la información y a la petición que le asiste a las víctimas del conflicto armado interno, en especial al caso que ocupa su petición, se permite esta Fiscalía en suministrar respuesta dentro del marco jurídico de la Ley 975 de 2005 – de naturaleza
a las víctimas del conflicto armado interno, en especial al caso que ocupa su petición, se permite esta Fiscalía en suministrar respuesta dentro del marco jurídico de la Ley 975 de 2005 – de naturaleza Transicional y hacer las siguientes precisiones: Se encontró registrada la Carpeta N° 618055, con Registro de Hechos de Víctimas N° 715393, donde figura como única reportante la Señora MARILY MELO BECERRA, quien reporta y pone en conocimiento el hecho por el delito de Acceso Carnal Violento, 7CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra ocurridos entre el 03 y 4 de junio de 2007, inspección de Zabaleta, municipio San José del Fragua, Caquetá. En virtud a la competencia y luego del análisis preliminar realizado por el Grupo de Víctimas de la Dirección de Justicia Transicional y dada la georreferenciación y fecha de ocurrencia de los hechos, determinaron que probablemente son hechos perpetrados por grupos ilegales de la guerrilla de las FARC., por lo que el registro del hecho aludido anteriormente fue asignado a la Fiscalía 104 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad OrganizadaDAIACCO, para ser documentado en el marco de la ley 975 de 2005. Del actual estado procesal de la carpeta relacionada con el hecho en mención se le informa que a la fecha ninguno de los postulados
la Criminalidad OrganizadaDAIACCO, para ser documentado en el marco de la ley 975 de 2005. Del actual estado procesal de la carpeta relacionada con el hecho en mención se le informa que a la fecha ninguno de los postulados asignados a este despacho, han confesado, enunciado, referido o atribuido responsabilidad en el hecho del cual usted fuera víctima directamente. […] Otro tópico que se considera importante decantar en el presente asunto e independientemente del papel fundamental en los escenarios de Justicia Transicional que rige la Ley 975 de 2005, corresponde a la labor que le asiste a la Fiscalía General de la Nación como titular de la Acción Penal el cual le corresponde la investigación de conductas que se enmarquen dentro la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004 (según sea el caso), más aún en función de adelantar aquellas diligencias encaminadas al descubrimiento del delito y la identificación de los presuntos autores o partícipes, por cuanto el proceder que deviene de la ley 975 de 2005 Justicia y Paz corresponde a la voluntad y la obligación que tienen quienes se acogieron en su momento a los beneficios de que trata la mencionada norma; así como a la inclusión de las víctimas que de manera voluntaria a través del diligenciamiento del registro único de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, ponen en conocimiento los hechos por los que se consideran víctimas, directas o indirectas del conflicto armado en Colombia. Igualmente se consultaron los sistemas misionales de la Fiscalía
organizados al margen de la ley, ponen en conocimiento los hechos por los que se consideran víctimas, directas o indirectas del conflicto armado en Colombia. Igualmente se consultaron los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación, SIJUF y SPOA, evidenciando que a la fecha no existen denuncias de carácter penal, instauradas por la peticionaria, en contra de la Asociación de Mujeres Campesinas y Vulnerables De Colombia. Por último, y por considerarlo importante, me permito informar que amén del contenido impreso en la Ley 1448 de 2011 por medio del cual se le dio vida jurídica a la UARIV se establecen procedimientos y pautas para la obtención de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y que 8CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra recae exclusivamente al Sistema Integral de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”; pues la precitada Ley, faculta ampliamente a la UARIV., para amparar no sólo a las personas quienes sufrieron el agravio de desplazamiento forzado, Amenazas, despojo o abandono forzado de tierras sino además homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual. Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la actora Marily Melo Becerra , lo pertinente para la Sala será confirmar la decisión de primera instancia, como se advirtió en precedencia.
Así las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la actora Marily Melo Becerra , lo pertinente para la Sala será confirmar la decisión de primera instancia, como se advirtió en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI: 76001220400020220114101 NI: 126294 Impugnación Tutela A/ Marily Melo Becerra
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10