🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13601-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13601-2023 Radicación n°. 134404 (Aprobado Acta No.228) Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia, con radicado N° 73449310300220150001801.

II. ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de noviembre de 2023.CUI 11001020500020230153801

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 2 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el petente promovió proceso de declaración de pertenencia sobre un inmueble rural contra Jorge Peña Beltrán, al haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria.

Afirmó que el asunto fue identificado con el número 2015-00018 y su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite dentro del cual el demandado interpuso demanda reivindicatoria de reconvención, de la que posteriormente desistió. Adujo que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción denominada «interrupción del término de prescripción adquisitiva» y negó las pretensiones en razón a la interrupción de la posesión desde el 7 de abril de 2010, cuando el señor Peña Beltrán presentó demanda reivindicatoria con radicado 2008 – 00069 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar contra el aquí accionante. Sostuvo que apeló la determinación de primera instancia pero que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en providencia de 2 de julio de 2021, fallo en el queCUI 11001020500020230153801

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO

Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en providencia de 2 de julio de 2021, fallo en el queCUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 3 el colegiado reiteró «los fundamentos de la sentencia del a quo, [de] que si [sic] se había pronunciado sobre la excepción de interrupción civil del tiempo de la posesión» y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada «totalmente ajena a lo debatido por las partes». Indicó que formuló recurso extraordinario de casación y que a través de auto de 15 de mayo de 2023 la homóloga Civil lo inadmitió al encontrar «defectos técnicos y supuestos vicios de forma». Explicó que tales vicios y defectos no existieron y que se desconocieron sus garantías superiores, pues la Sala de Casación Civil debió admitir la demanda y proferir sentencia de fondo. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones. Igualmente, pidió que se ordene a los magistrados de esa Corporación que se declaren impedidos para conocer de la acción «con base en la Causal [sic] Segunda [sic] de Recusación [sic] del Artículo [sic] 141 del C.G.P.».

que se declaren impedidos para conocer de la acción «con base en la Causal [sic] Segunda [sic] de Recusación [sic] del Artículo [sic] 141 del C.G.P.». 3.- Por auto de 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así mismo dispuso vincular a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a Jorge Ernesto Peña Beltrán y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 73449-31-03-002-201500018-01, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.CUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 4

III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis de los fundamentos expuestos por la Homóloga Sala Civil para inadmitir los cargos esgrimidos en la demanda de casación propuesta, mediante decisión CSJ-STL16031-2023, radicado 72244, de 18 de octubre del año que avanza, resolvió negar la acción constitucional instaurada por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO, al considerar lo siguiente: «Se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto»

el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto» 5.- Agregó que los argumentos esgrimidos por la parte actora no pueden ser esbozados en sede de tutela, «Pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica». 6.- Para concluir que: «… la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela».CUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 5 7.- Por último, comoquiera que el motivo por el cual el conocimiento del trámite tutelar correspondió a esa Sala de conformidad con las reglas de reparto, fue, precisamente, el hecho de que la acción se encontrara dirigida contra la mencionada Corporación, la misma consideró innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la petición relacionada con el impedimento de los Magistrados de la Homóloga Sala Civil.

IV. LA IMPUGNACIÓN

contra la mencionada Corporación, la misma consideró innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la petición relacionada con el impedimento de los Magistrados de la Homóloga Sala Civil.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8.- El 9 de noviembre hogaño, a través de correo electrónico, el accionante MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, para reiterar los argumentos esenciales por los que consideró que se le violaron los derechos fundamentales alegados y solicitó a esta Sala se «revoque en todas sus partes el fallo recurrido y en su lugar acceda a las suplicas de la acción de tutela». 8.1. - Asimismo, manifestó dejar constancia en el sentido de que la autoridad accionada con la remisión del link del expediente censurado y sin pronunciarse sobre el contenido de la demanda de tutela, no descorrió el traslado de la misma, razón por la cual, indica, se hace acreedora a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 8.2. - Por último, en memorial del 27 de noviembre pasado dirigido a esta Sala de Casación, el accionante QUIÑONEZ GRILLO manifestó insistir en el argumento central de su impugnación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230153801

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 6 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 6 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la de Casación Laboral. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.- En el asunto, el actor a través de esta vía se quejó de las decisiones emitidas por las instancias dentro del trámite 73449-31-03-0022015-00018-01. En su criterio, le v iolaron los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades».

debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades». 11.1.- Resaltó que la Sala de Casación Civil al proferir auto inadmisorio de la demanda de casación por él interpuesta, vulneró doblemente el derecho fundamental de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagrado en el Art. 298 de la Constitución Política y reglamentado por el Art. 11 del Código General del Proceso.CUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 7 12.- Dicho lo anterior, esta Corte examinará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; luego revisará si la Sala Homóloga Civil vulneró o no las prerrogativas del accionante con ocasión del auto emitido el 15 de mayo de 2023, por el cual inadmitió el recurso de casación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra providencias judiciales, salvo que se acredite que constituyen evidentes vías de hecho. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta

procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 13.2.- Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absolutoCUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 8 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 8 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 14.- El accionante acudió al mecanismo excepcional de acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corte con la emisión del auto de 15 de mayo de 2023, el cual inadmitió la demanda de casación formulada por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO contra la sentencia del 02 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso con radicado CUI 73449-31-03-002-2015-00018-01. 15.- En el caso sub examine, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia constitucional involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante

de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia constitucional involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia emitida el 15 de mayo de 2023 por la Homóloga Sala de Casación Civil (decisión que puso fin al proceso ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable toda vez que la acción se promovió el 26 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia cuestionada; (iv) se identificó los hechosCUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 9 que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 15.1Ahora, teniendo en cuenta que del estudio del asunto se avizora que las decisiones emitidas dentro del proceso censurado fueron proferidas por los funcionarios judiciales competentes, con apego al procedimiento legal establecido para ello, aplicando las normas vigentes existentes, con la fundamentación fáctica y jurídica requerida, sin desconocimiento de precedentes o con violación directa de la Constitución, se descarta que se haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

desconocimiento de precedentes o con violación directa de la Constitución, se descarta que se haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 16.- Se recalca que en el primer cargo propuesto en la demanda con base en la causal tercera del artículo 344 del Código General del Proceso, el casacionista censuró el fallo de segunda instancia por no estar en consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada y las excepciones propuestas; ante tal crítica afirmó la Sala de Casación Civil que: «Frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. (...) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I,CUI 11001020500020230153801

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO

Impugnación

peticionario. (...) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I,CUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 10 748)» (CSJ SC, 19 ene. 2005, exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022)».

16.1-. Concluyó que el fallo impugnado ratificó el de primer grado que negó todas las pretensiones de la demanda, por lo cual, no se configuró un error de incongruencia, sumado a que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, el artículo 282 de Código General de Proceso o - 305 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador para que en casos como el examinado declare probada de oficio una excepción que no era del resorte exclusivo de las partes, cual es la cosa juzgada. 17.- En el segundo cargo formulado, el libelista desarrolló tres peticiones, a saber: (i) cuestionó la pretermisión de algunos testimonios que, en su sentir, acreditaban supuestamente la existencia de los elementos de la pertenencia, (ii) aseveró que el Tribunal dio « por demostrados sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la referencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 11 de julio de 2018 y del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, pronunciados en otro proceso (la reivindicación de JORGE PEÑA contra MIGUEL QUIÑONES, radicado 2008-0069-00) » y (iii) la apreciación del «memorial de 5 de diciembre de 2015 y auto de 15 de los mismos mes y año del

MIGUEL QUIÑONES, radicado 2008-0069-00) » y (iii) la apreciación del «memorial de 5 de diciembre de 2015 y auto de 15 de los mismos mes y año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar), por los que se desistió y aceptó el desistimiento de la demanda y reforma de la demanda veintenaria de la demanda y reforma de la demanda de pertenencia veintenaria que se tramitaba por el radicado 2008-0069-00. Error que lo llevó asimismo a dar por demostrado sin estarlo que en el juicio de la referencia se proyecta los efectos de la cosa juzgada propia del desistimiento en los términos del Art. 342 del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P »; pretensiones que luego de ser analizadas fueron atendidas una a una por la Sala de Casación Civil, indicando que: (i) «El yerro denunciado es abiertamente desenfocado, como quiera que el ad quem no confirmó las sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en la valoración probatoria sobre laCUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 11 pretendida posesión quieta, ininterrumpida y pacífica del demandante por el tiempo exigido para la usucapión extraordinaria. De manera que la acusación frontal efectuada por la presunta violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 768;

demandante por el tiempo exigido para la usucapión extraordinaria. De manera que la acusación frontal efectuada por la presunta violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del Código Civil no puede ser tenida en cuenta. Véase que, tales normas no sirvieron de sustento para dictar la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, ninguna pretermisión puede ser imputada al ad quem en torno a los medios de prueba que supuestamente acreditaban la existencia de los elementos de la pertenencia, puesto que el meollo del asunto estuvo alejado de aquella temática. Ello por cuanto el fallo se fundamentó, en esencia, en la existencia de la cosa juzgada». (ii) «Se advierte que tal «error» se construyó a la manera de un alegato de instancia, comoquiera que omitió efectuar la indispensable labor demostrativa que se le exige al recurrente en casación al elevar cualquier cargo bajo la vía indirecta. Ciertamente, únicamente expresó su particular entendimiento sobre la causa en ambos juicios, sin indicar qué prueba supuso, tergiversó o pretermitió el ad quem para advertir la configuración de la cosa juzgada» (iii) «Nuevamente el casacionista omitió desarrollar la actividad necesaria para demostrar el error fáctico en que presuntamente se incurrió. Si bien en esta oportunidad sí individualizó las pruebas, no indicó si el yerro del Tribunal consistió en que las pretermitió, las cercenó o las supuso».

se incurrió. Si bien en esta oportunidad sí individualizó las pruebas, no indicó si el yerro del Tribunal consistió en que las pretermitió, las cercenó o las supuso». 17.1Por ello, la accionada concluyó que « el embate quedó sin su necesaria demostración pues para esta Sala no es posible colegir en dónde se encuentra el yerro en la apreciación del contenido objetivo de los medios de prueba enlistados», por lo que inadmitió los cargos esgrimidos en la demanda. 18.- De lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación estudió todos los fundamentos de la demanda de casación yCUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 12 su admisibilidad para ahí sí, proferir el auto del 15 de mayo de 2023 que inadmitió el recurso extraordinario. 19.- Por lo expuesto, para la Sala es claro que no existió la omisión alegada por el actor, pues la Sala homóloga Civil, agotó el correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente y los aportados por el accionante, al punto que no halló satisfechos los requisitos para la admisión de los cargos formulados por el casacionista. 20.- Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional que, en este evento, a partir de los

autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional que, en este evento, a partir de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tal razón, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, la determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 21.- Por último, en cuánto a lo manifestado en el memorial de impugnación referente a la no contestación por parte de la accionada frente a los hechos de la solicitud de tutela, es preciso aclarar que, revisado los archivos del expediente, la Secretaría de la Sala de Casación Civil mediante oficio 0648 fechado 11 de octubre de 2023, remitió con destino al presente trámite constitucional el link del expediente digital correspondiente al recurso extraordinario de casación rad. No 73449-3103-002-2015-00018-01 ( objeto de censura ), mismo que se avizora fue analizado por el fallador de primera instancia para proferir la decisión que negó el amparo deprecado, al punto que en su interior citó varios apartes del auto inadmisorio, y fue en consideración de esa remisión que determinó la razonabilidad del fallo objeto de reproche.CUI 11001020500020230153801

negó el amparo deprecado, al punto que en su interior citó varios apartes del auto inadmisorio, y fue en consideración de esa remisión que determinó la razonabilidad del fallo objeto de reproche.CUI 11001020500020230153801 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 13 En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado comoquiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230153801

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO Impugnación Número interno 134404 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...