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CSJ - STP13602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13602-2022 Radicación Nº 126254 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo , frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: Expuso el apoderado judicial en su escrito de tutela que Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo, de 56 años de edad, se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, condenado a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. La sentencia fue proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín […] Aclaró que el sentenciado ha descontado a la fecha más de las 3/5 partes de la pena impuesta, discriminándolas así: - 43 meses y 16 días de prisión física.

Especializado de Medellín […] Aclaró que el sentenciado ha descontado a la fecha más de las 3/5 partes de la pena impuesta, discriminándolas así: - 43 meses y 16 días de prisión física. - 8 meses y 28 días redimidos por actividades de trabajo o estudio. - En total: 52 meses y 14 días de prisión descontados. Adicionalmente señaló que Rodolfo Alfredo Bernal se encuentra calificado en fase de mínima seguridad, que su rendimiento académico es certificado como excelente y su disciplina calificada como ejemplar por la dirección del establecimiento carcelario. Que durante todo el tiempo de prisión se ha desempeñado como pintor en lienzo, acuarelas, carboncillo y otras técnicas artísticas en el dibujo; tanto así, que mediante Resolución 003175 del 14 de diciembre de 2020 fue reconocido con estímulo por buena conducta y por su participación activa en la galería virtual de pintura de la Regional Noreste del INPEC, avalado por El Consejo de Disciplina mediante Acta 5371 – 002478 del 05/11/2020. Consideró que estos hechos dejan en evidencia el compromiso del sentenciado con el proceso de resocialización progresivo y continuo, del que se infiere la no necesidad de continuar con la medida intramural. Para reforzar esta última afirmación precisó contar con certificaciones de arraigo social y familiar expedidas por el sacerdote de la parroquia Cristo Rey del Barrio Crespo de Cartagena-Isidro Ramos Cárdenas y del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crespo de Cartagena Álvaro Méndez Silva; certificación comercial expedida por el médico veterinario

Cartagena-Isidro Ramos Cárdenas y del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crespo de Cartagena Álvaro Méndez Silva; certificación comercial expedida por el médico veterinario Víctor Manuel Mesa Salinas, gerente propietario de la Clínica Amigos con Cola, de la ciudad de Cartagena, y recomendación personal del abogado Samuel Beltrán Huertas, profesional también de la ciudad de Cartagena. Expuso que, pese a esta base fáctica, los Jueces Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín negaron la concesión del 2CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo beneficio de libertad condicional en primera y segunda instancia, bajo el argumento de no superar la valoración de la conducta punible, basándose en las consideraciones plasmadas en la sentencia de condena […] Solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la concesión del beneficio de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de recordar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de recordar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional. Además, resaltó que, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó que debía tenerse en cuenta la finalidad de la pena desde la perspectiva de la resocialización y protección del condenado, sin ser suficiente gravedad de la conducta desarrollada para negar la libertad condicional. Bajo esta perspectiva, evidenció que, a pesar de la buena conducta que ha desplegado el accionante mientras ha estado privado de la libertad, en el presente caso era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, luego 3CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo de efectuar una valoración integral de los requisitos de procedencia de la libertad condicional. Desde la anterior perspectiva consideró que la determinación judicial cuestionada se mostraba razonable, pues se valoraron los elementos favorables y desfavorables del sentenciado, tanto los establecidos en la sentencia condenatoria como los derivados del comportamiento en prisión y especialmente en los fines de la pena,

del sentenciado, tanto los establecidos en la sentencia condenatoria como los derivados del comportamiento en prisión y especialmente en los fines de la pena, circunstancias al ponderarse se arribaba a la conclusión de la imposibilidad de otorgar el beneficio pretendido, pues era necesario continuar con el proceso de resocialización. Con fundamento en todo lo anterior, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado judicial, insiste en los argumentos de su demanda constitucional, y en tal sentido refiere que es procedente reconocer en su favor la libertad condicional, dado que ha demostrado un buen comportamiento en el tratamiento carcelario y puede entenderse que cumplió con el fin de resocialización. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el beneficio de la libertad condicional. 4CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Medellín.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones del 18 de abril y 3 de agosto de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, respectivamente, despacharon negativamente una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables.

5CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 7CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 7CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 18 de abril y 3 de agosto de 2022, en virtud de las cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia

su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia 8CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 8 de agosto siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la

en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

9CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre

se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de

(C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del 10CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando   la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos

seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria , sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una 11CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar:

NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales1. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta

sociales1. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). 1 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz

Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47. 12CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso:

excluyentes». En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. 13CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar

NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse

gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana 2, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad 2 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los

resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en

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