CSJ - STP13603-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13603-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13603-2022 Radicación # 126015 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de HELIDA VIUCHE CARRILLO contra la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías —Colfondos— S. A., y laCUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HELIDA VIUCHE CARRILLO nació el 8 de noviembre de 1959 y, a partir del 1 de septiembre de 1979, se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS. Más adelante, el 31 de marzo de 1995, se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social, en donde labora hasta la fecha. En el lapso del 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1995 sus aportes pensionales los efectuó a la Caja de Previsión Social
Integración Social, en donde labora hasta la fecha. En el lapso del 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1995 sus aportes pensionales los efectuó a la Caja de Previsión Social del Distrito. No obstante, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, los entregó al ISS. Precisó que el 13 de septiembre de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Colfondos, en donde aportó al Sistema General de Pensiones entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003. Concretó que el 4 de noviembre de 2003, junto con su empleador, radicaron ante el ISS, el «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones», para pedir el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Dicha transferencia, afirmó, implicaba su acogimiento a la amnistía establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3800 de
2003. En el mencionado formulario de vinculación, registró
2CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA su firma y la del representante legal de su empleador —junto a la casilla en la que consta que la elección del RPMPD se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones—. Aclaró que en esa oportunidad, no recibió notificación acerca de la aceptación o el rechazo de ese trámite.
a la casilla en la que consta que la elección del RPMPD se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones—. Aclaró que en esa oportunidad, no recibió notificación acerca de la aceptación o el rechazo de ese trámite. No obstante, señaló que en comunicación DACAT-11463.10 de 14 de octubre de 2010, Colfondos le informó que si bien el 8 de diciembre de 2003 recibió la solicitud de traslado por parte del ISS, la misma fue rechazada ante el incumplimiento del término mínimo de permanencia de 5 años, el cual es requisito para efectuar esa transferencia. Así las cosas, alegó que esas entidades omitieron notificarle las razones por las cuales no se aceptaba su solicitud, con lo cual desconocieron el contenido del artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y, además, descartaron que su requerimiento de traslado de régimen lo realizó en virtud del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el 16 de septiembre de 2014, la Secretaría Distrital de Integración Social le informó que estaba válidamente afiliada a Colfondos y no a Colpensiones y, por tal razón, «le solicitó que aceptara dicho traslado o confirmara el estado de su afiliación». Así, el 23 de ese mismo mes y año, le informó a su empleador que no autorizaba el pago de aportes a Colfondos y le reiteró que, desde noviembre de 2003, radicó ante el ISS la solicitud de traslado al RPMPD. 3CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
aportes a Colfondos y le reiteró que, desde noviembre de 2003, radicó ante el ISS la solicitud de traslado al RPMPD. 3CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En tal virtud, el 10 de octubre de 2014 su empleador le solicitó la certificación expedida por Colpensiones, en donde constara su válida afiliación a esa administradora. Por tanto, aportó el formulario de afiliación radicado en noviembre de 2003 el cual le fue entregado por Colpensiones en oficio BZ2014_7923010-2462907 del 9 de enero de 2015. Sin embargo, el 14 de marzo de 2016 radicó petición ante Colfondos para solicitar la validación del traslado de régimen pensional efectuada en noviembre de 2003, pero el 7 de abril de 2016 le fue rechazado ese requerimiento mediante contestación SER-56042-04-16. Pese a que insistió en esa postulación, en comunicaciones del 11 de agosto y 2 de septiembre de 2016 Colfondos mantuvo su decisión. Ante tales negativas, HELIDA VIUCHE CARRILLO promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que «se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida» (RPMPD), en cabeza de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones».
Definida» (RPMPD), en cabeza de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones». En consecuencia, pidió que se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, más los que se realizaran con posterioridad. En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el 14 de septiembre de 2004 y el 07 de septiembre de 2006, la accionante estaba legalmente habilitada para tramitar su 4CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y, por culpa de las accionadas, que no la enteraron en debida forma del rechazo de la solicitud de traslado radicada en 2003, se le impidió su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese orden, dispuso realizar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para trasladar válidamente a la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Además, ordenó que una vez cumplido
Individual con Solidaridad administrado por Colfondos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Además, ordenó que una vez cumplido el traslado se actualice la historia laboral en sus sistemas de información. Inconformes con dicha decisión, Colpensiones y Colfondos la apelaron. Al resolver esos recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, al tiempo que condenó en costas, de primer grado a la demandante. En desacuerdo, VIUCHE CARRILLO re currió en casación la determinación del Tribunal. Así, en providencia CSJ SL1276-2022, la Sala 4 de Descongestión Laboral de la 5CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el proveído de segunda instancia. A juicio del apoderado judicial de la accionante, las decisiones cuestionadas incurren en defecto fáctico, ante la indebida valoración de las pruebas que aportó en ese trámite, pues la ausencia de respuesta de las demandadas le impidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En tal virtud, y en observancia al principio de confianza legítima, continuó cotizando al ISS, hoy Colpensiones.
pues la ausencia de respuesta de las demandadas le impidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En tal virtud, y en observancia al principio de confianza legítima, continuó cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Su pretensión es que se revoque el fallo de casación y, en su lugar, «se declare que en el periodo del 14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006 estaba habilitada para tramitar su traslado. En consecuencia, ordenar a Colpensiones y a Colfondos adelantar los trámites respectivos para materializar el traslado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
Mediante informe del 2 de septiembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y adujo que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Solicitó que se niegue la demanda. 6CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguro Social en Liquidación PARISS informó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Durante el término del traslado, los demás vinculados e
que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Durante el término del traslado, los demás vinculados e incluso la Sala accionada, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que se declare válido el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que presentó el 4 de noviembre de 2003, cuando radicó un formulario de vinculación o actualización. Argumentó haberse acogido a la amnistía regulada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, además, destacó que no recibió información respecto del rechazo de su petición dentro del mes siguiente a su formulación, como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994. En ese orden, pidió que se deje sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, se ordene «a Colpensiones y a 7CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Colfondos adelantar los trámites respectivos para
7CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Colfondos adelantar los trámites respectivos para materializar el traslado». Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será negada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL1276-2022 rad. 89398 del 19 de abril de 2022 la Sala Laboral de Descongestión 4, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó, en primer lugar, que las evidentes falencias técnicas advertidas en el cargo propuesto por el demandante, comprometen la prosperidad del recurso. Con todo, le explicó que el Tribunal no cometió el error atribuido. Para el efecto, señaló que esa Corporación judicial enmarcó el problema jurídico en determinar si la accionante se encontraba dentro del año de gracia —amnistía— preceptuada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Particularmente, porque no recibió en el mes siguiente a la radicación del formulario de solicitud de traslado, —4 de noviembre de 2003—, el rechazo del mismo como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994. Así las cosas, recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, que una vez efectuada la selección inicial, estos
2003, establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, que una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Asimismo, señaló que después de 1 año de la vigencia de esa ley, el 8CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la prestación de vejez. Bajo esa misma línea, precisó que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 3800 de 2003, reglamentó el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual en su artículo 1º determinó que las personas a las que, al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial: «[…] ii) El Decreto 3800 de 2003 regula en su artículo 1 los traslados que durante el año de gracia contemplado en la ley 797 de 2003, es decir, entre enero de 2003 y enero de 2004, se dieron sobre personas que le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad mínima
en la ley 797 de 2003, es decir, entre enero de 2003 y enero de 2004, se dieron sobre personas que le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión» (CSJ, SL16356-2016). Además, señaló que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º del Decreto 3800 de ese mismo año, permite a las personas a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, trasladarse por una única vez de régimen dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como taxativamente lo precisa dicha normativa al referir en su literal e): 9CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA «e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». Destacó que la Ley 797 de 2003, entró en vigencia el 29 de enero de 2003 y, por ende, el año de gracia se extendió hasta el 29 de enero de 2004. Acorde con el marco normativo expuesto, explicó que
de enero de 2003 y, por ende, el año de gracia se extendió hasta el 29 de enero de 2004. Acorde con el marco normativo expuesto, explicó que HELIDA VIUCHE CARRILLO n ació el 8 de noviembre de 1959, en consecuencia, para el 28 de enero de 2004 contaba con 44 años, 2 meses y 20 días. Por tal razón, no está dentro de los presupuestos establecidos para acceder al año de gracia contenido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, pues pese a haber diligenciado, suscrito y radicado junto con su empleador ante el ISS el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, para el 4 de noviembre de 2003, le faltaban más de 10 años para cumplir la edad exigida a efectos de obtener la pensión de vejez. Sumado a lo anterior, refirió que el Tribunal enfatizó en que para la fecha en que la demandante solicitó el traslado 10CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, 4 de noviembre de 2003, aparte de no contar con los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 como se indicó en precedencia, tampoco cumplía con los 5 años de permanencia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para poder
años de permanencia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para poder realizar el traslado de régimen, teniendo en cuenta que inicialmente se trasladó al RAIS el 13 de septiembre de 1999. La Sala de Descongestión accionada, concretó que fue acertada la postura del Tribunal de apartarse del criterio planteado por el juzgado de primera instancia, cuando afirmó que la omisión de la Administradora de Pensiones en informarle oportunamente a la peticionaria el incumplimiento de los requisitos le generó el derecho al traslado, pues esa situación por sí misma, no le permite al afiliado suplir los presupuestos que la Ley ha establecido para ese fin. Desde luego, los requisitos para el traslado son los estipulados en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como ya se indicó. Así, concluyó que la falta de respuesta en tiempo, no estructura el derecho al traslado, con todo, si hubiese sido oportuna —que no lo fue— la accionante tampoco contaba con la edad ni con el tiempo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 11CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, le aclaró que el Decreto 692 de 1994 en su
Solidaridad. 11CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por último, le aclaró que el Decreto 692 de 1994 en su artículo 12 dispuso que las administradoras de pensiones deberán comunicar al solicitante y al respectivo empleador cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Entendiéndose que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ese propósito. Sin embargo, destacó que dicha preceptiva no hace referencia a un traslado —el cual se adelanta bajo sus propias normas— únicamente a la afiliación inicial a una administradora de pensiones. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020220175100
RADICADO INTERNO 126015
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de HELIDA VIUCHE CARRILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13