CSJ - STP13603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13603-2023 Radicación #133173 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230185900
Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502320190053800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de abril de 2014, John Jaime Hernández Romero se vinculó laboralmente con la empresa Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S., hoy en liquidación, en el cargo de director administrativo y financiero.
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., afirmó que en virtud del contrato de concesión 005 del 2010 suscrito con la compañía aludida, se encargaba de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá. Refirió que pese al cierre de Coobus S.A.S., el trabajador laboró hasta
compañía aludida, se encargaba de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá. Refirió que pese al cierre de Coobus S.A.S., el trabajador laboró hasta el 19 de agosto de 2016, fecha en la cual la Superintendencia de Sociedades terminó la relación laboral. Por este motivo, John Jaime Hernández Romero promovió proceso ordinario laboral contra TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., y la empresa Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S, con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago solidario de las entidades mencionadas por conceptos de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causados durante la vigencia de la relación laboral. 1CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tales pretensiones respecto del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. ordenándole e l pago de las acreencias. Absolvió a TRANSPORTE DEL TERCER
MILENIO TRANSMILENIO S.A.
Apelada la anterior determinación por John Jaime Hernández Romero, el 30 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Como sustento de ello, indicó que el Contrato de
Apelada la anterior determinación por John Jaime Hernández Romero, el 30 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Como sustento de ello, indicó que el Contrato de Concesión 005 del 2010 suscrito entre las empresas, no fue incorporado al expediente lo que imposibilita verificar el contenido de las cláusulas. Destacó que en el caso de que se aceptara que TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. era solidario responsable del pago de las acreencias laborales, se debía tener en cuenta que la reclamación administrativa ante dicha compañía se formuló el 22 de julio de 2019, por lo que de conformidad con los artículos 151 y 488 del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo, operó el fenómeno de la prescripción. En desacuerdo, John Jaime Hernández Romero, recurrió en casación y en providencia CSJ SL498-2013, la Sala #3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, declaró solidario responsable de las condenas impuestas
a TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.
En criterio de la apoderada judicial de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras interpretar y aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173
accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras interpretar y aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de septiembre de 2023, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la compañía accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandante. La Sala #3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Los demás accionados guardaron silencio.
Corte defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho porque la autoridad judicial interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo condenó a responder solidariamente por las sanciones impuestas al Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. al interior del proceso laboral instaurado por John Jaime Hernández Romero. Sin embargo, en el caso examinado la empresa demandante no demostró que se configure el defecto denunciado. De la lectura de la sentencia proferida en sede de casación el 15 de
Hernández Romero. Sin embargo, en el caso examinado la empresa demandante no demostró que se configure el defecto denunciado. De la lectura de la sentencia proferida en sede de casación el 15 de marzo de 2023, se estableció que la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral trajo a colación las sentencias CSJ SL4282-2022, SL5159-2020, con soporte en las cuales referenció que en materia laboral y de seguridad social las normas que rigen la prescripción extintiva son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo. En esa medida, el término para interponer las acciones prescribe en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada una se hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador». 4CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, la Sala accionada acudió a la sentencia CSJ SL, del 26 de oct de 2010, rad. 35392, con base en la cual fijó los parámetros de interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a ello, aclaró que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, a menos que el contratista ejecute labores distintas a las establecidas en su objeto social, en ese caso, las empresas quedan exentas de cualquier tipo de obligación respecto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. De otro lado, la parte que alega la excepción tiene la carga de probar tal circunstancia pues la
empresas quedan exentas de cualquier tipo de obligación respecto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. De otro lado, la parte que alega la excepción tiene la carga de probar tal circunstancia pues la finalidad de la norma es brindar una mayor protección a los derechos del trabajador. En ese orden de ideas, la Corporación Judicial accionada determinó que no es objeto de debate la existencia de un vínculo laboral entre John Jaime Hernández Romero y Coobus S.A.S, ni que en su ejecución el empleado ostentó el cargo de director administrativo y financiero en el marco del contrato de concesión para la «prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP» suscrito entre dicha
compañía y TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO
S.A. Ahora bien, respecto a la incorporación del contrato de concesión 005 del 2010, la autoridad judicial accionada indicó que en la contestación de la demanda TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. aceptó su celebración, el cual fue allegado por dicha compañía.
Señaló que dicho contrato tuvo por objeto «Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del 5CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-, al concesionario, en la Zona 3) FONTIBÓN» asimismo, que Coobus
servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-, al concesionario, en la Zona 3) FONTIBÓN» asimismo, que Coobus S.A.S. tenía el derecho de operar «de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes Zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del servicio de trasporte Público Masivo de Pasajeros bajo el esquema SITP: 1) USAQUÉN, 2) ENGATIVÁ, 3) FONTIBÓN, 4)
SAN CRISTÓBAL».
Para ello el alcance del contrato de concesión incluyó el aporte de vehículos para las troncales del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-, la dotación y administración de la infraestructura de patios y talleres de la central de operaciones. De otra parte, indicó que el artículo 2º del Acuerdo 004 de 1999, consagra que TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., tiene por objeto la «gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos». Respecto a las funciones, el artículo 3º de ese Acuerdo, señala que debe «gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior (…) Celebrar los
debe «gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior (…) Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo» entre otras. 6CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En ese sentido, el Decreto 831 de 1999 que reglamentó el Acuerdo 004 de 1999, estipuló que «mediante contratos de concesión adjudicados en licitación pública vincular a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, a las empresas interesadas en explotar económicamente dicha actividad dentro del Sistema Transmilenio. Igualmente, mediante el contrato de concesión, Transmilenio S.A., otorgará a los adjudicatarios de las licitaciones respectivas el permiso de operación para el desarrollo de la actividad de transporte público de pasajeros en el Sistema Transmilenio». Acorde con esa normativa, la Sala de Casación Laboral determinó que las actividades comerciales de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. tienen estrecha relación con las desarrolladas por Coobus S.A.S., porque su función principal es «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia»
desarrolladas por Coobus S.A.S., porque su función principal es «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia» la cual se completa con la operación de transporte desplegada por la empresa concesionaria. De manera que las funciones ejercidas por el empleado contribuyeron de manera efectiva a la realización del objeto social de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., en tanto su labor permitió el traslado exitoso de pasajeros en el servicio de transporte público -SITP-. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un 7CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la empresa demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020400020230185900 Número Interno 133173
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9