CSJ - STP13603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

JHON FREDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13603-2025 Radicación Nº 147694 Acta n.°. 213

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada JHON FREDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, al confirmar la negativa de su solicitud de declarar la extinción de la sanción penal que le fue impuesta en el proceso penal con radicación 500016000000201500080.CUI 11001020400020250189400

Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad y al Establecimiento Carcelario de Acacías (Meta).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos obrantes en el

expediente, se advierte lo siguiente:

ciudad y al Establecimiento Carcelario de Acacías (Meta).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos obrantes en el

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio le impuso a JHON FREDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, dentro del proceso penal con radicado 500016000000201500080.

3.2. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a nueve (9) años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. La sentencia fue apelada por la defensa.

3.3. El 16 de junio de 2017, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud del procesado, sustituyó la medida intramural por una no privativa de la libertad, tras haber permanecido en detención preventiva durante dos (2) años, diez (10) meses y cuatro (4) días.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia, la cual adquirió firmeza el 14 de enero de 20191.

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3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia, la cual adquirió firmeza el 14 de enero de 20191.

3.5. El 10 de marzo de 2025, el condenado solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la extinción de la sanción penal por prescripción, argumentando que el término aplicable —seis (6) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, resultante de restar el tiempo de detención preventiva a la pena impuesta — ya había transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

3.6. El 14 de marzo de 2025, dicho despacho negó la solicitud mediante Auto 0294, al estimar que el tiempo de detención preventiva no incide en el cómputo del término de prescripción, el cual comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

3.7. Interpuesto recurso de apelación por el accionante, el 9 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación . Citó como sustento los artículos 37 y 89 del Código Penal, así como pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte

1 El accionante afirma que la condena adquirió firmeza el 17 de diciembre de 2018, empero, tanto la decisión de primera instancia del Juzgado de ejecución de penas, como la providencia confirmatoria del tribunal, establecen que la ejecutoria se

1 El accionante afirma que la condena adquirió firmeza el 17 de diciembre de 2018, empero, tanto la decisión de primera instancia del Juzgado de ejecución de penas, como la providencia confirmatoria del tribunal, establecen que la ejecutoria se produjo el 14 de enero de 2019.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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4 Suprema de Justicia (SP, 11 mayo 2016, pon. Eyder Patiño Cabrera) y del propio Tribunal (20 noviembre 2014) , para concluir que la detención preventiva se descuenta como parte cumplida de la pena, pero no afecta el inicio del término de prescripción.

3.8. El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, pues considera que el ad quem interpretó de manera errónea las disposiciones aplicables, acudió a jurisprudencia inaplicable a su caso —pues no hubo interrupción del término prescriptivo — y se apartó sin justificación de un precedente suyo de 12 de septiembre de 2018, en el que se admitió que la duración del término prescriptivo debe calcularse descontando el tiempo de detención preventiva, incluso si esta se cumplió antes de la ejecutoria de la sentencia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

4. En auto de 8 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho

Y LOS VINCULADOS

4. En auto de 8 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes

informes:

4.1. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la providencia cuestionada se profirió el 9 de julio de 2025 en ejercicio deCUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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5 su competencia funcional, al confirmar la negativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de declarar la extinción de la sanción penal. Señaló que los argumentos del actor se limitan a reiterar su interpretación personal sobre la presc ripción, sin demostrar incorrección jurídica, vía de hecho o desconocimiento de precedente, por lo que la tutela pretende usarse como una instancia adicional, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. Solicitó, en consecuencia, declarar su improcedencia o, subsidiariamente, denegar el amparo.

4.2. En igual fecha, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio precisó que adelantó el juicio que culminó con sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2016, confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2018. Manifestó que carece de legitimación p or pasiva en esta acción, por cuanto no tuvo intervención en la decisión cuya

sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2016, confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2018. Manifestó que carece de legitimación p or pasiva en esta acción, por cuanto no tuvo intervención en la decisión cuya nulidad reclama el actor, la cual correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y al Tribunal. Solicitó su desvinculación y advirtió que la tutela no puede ser empleada como i nstancia complementaria para controvertir providencias judiciales adoptadas por el juez natural.

4.3. En la misma calenda, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio relató que, mediante auto del 14 de marzo de 2025, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por el accionante, al estimar que el tiempo de detención preventiva cumplido antes de la ejecutoria de la sentencia no podíaCUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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6 descontarse del término previsto en el artículo 89 del Código Penal. Señaló que la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal, con fundamento en jurisprudencia y normativa aplicable, y que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, sin que se acredite la configuración de un defecto judicial. Solicitó, por ende, declarar la improcedencia del amparo y remitió copia digital del expediente para su revisión.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral

configuración de un defecto judicial. Solicitó, por ende, declarar la improcedencia del amparo y remitió copia digital del expediente para su revisión.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver

6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al confirmar, el 9 de julio de 2025, la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la extinción de la sanción penal por prescripción, por considerar que el término prescriptivo seCUI 11001020400020250189400

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7 cuenta desde la ejecutoria de la sentencia , sin que en él incida el tiempo de privación de la libertad por medida de aseguramiento preventiva.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar,

(i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

aseguramiento preventiva.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar,

(i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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8.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

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8.2. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

2 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en las sentencias T -780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

2 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en las sentencias T -780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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9 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.3

8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.

8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.

procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.

8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

3 Ibidem.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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10 ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

9. La Sala observa que: i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad ; ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que contra la providencia de 9 de julio de 2025 —proferida en segunda instancia por el Tribunal de Villavicencio— no procede recurso alguno; iii) la acción se presentó en un plazo razonable, ya que la decisión cuestionada fue dictada el 9 de julio de 2025 y la demanda se interpuso el 5 de agosto siguiente, es decir, menos de un mes después ; iv) no se trata de una irregularidad meramente procesal, sino de la presunta

que la decisión cuestionada fue dictada el 9 de julio de 2025 y la demanda se interpuso el 5 de agosto siguiente, es decir, menos de un mes después ; iv) no se trata de una irregularidad meramente procesal, sino de la presunta interpretación errónea de normas sustantivas y del desconocimiento del precedente judicial, lo que habría tenido incidencia directa en la negativa de la extinción de la pena ; v) en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos que originarían la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y se adujo dicha inconformidad en sede de apelación dentro del proceso de ejecución de laCUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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11 sanción penal; finalmente, vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de las causales específicas endilgadas

11. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dos modalidades del defecto sustantivo:

11.1. La primera correspondería a una interpretación errónea de los artículos 37 y 89 del Código Penal, al no descontar del término de prescripción de la pena el tiempo que permaneció en detención preventiva antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, p ese a que —a su

errónea de los artículos 37 y 89 del Código Penal, al no descontar del término de prescripción de la pena el tiempo que permaneció en detención preventiva antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, p ese a que —a su juicio— la lectura sistemática de dichas disposiciones obliga a hacerlo.

11.2. La segunda se enmarcaría en el desconocimiento del precedente horizontal, porque el Tribunal se apartó, sin justificación suficiente, de un auto suyo de 12 de septiembre de 2018, en el que habría reconocido que el cómputo del término prescriptivo debe efe ctuarse restando de la pena impuesta el tiempo de privación de la libertad cumplido en detención preventiva.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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12. Sobre el defecto material o sustantivo

12.1. En la jurisprudencia constitucional , el defecto sustantivo se ha caracterizado, en términos generales, como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez. Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»4. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que,

una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales»4. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando:

«( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable ; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficien te sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación ; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad. »5 (énfasis de la Sala)

4 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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12.2. También se ha precisado que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando

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12.2. También se ha precisado que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»6.

12.3. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto deter minado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar7.

12.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus dec isiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones8.

6 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de

2025. 7 Ibidem. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020250189400

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8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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14 12.5. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las autoridades judiciales en casos similares9. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar indefinición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados.

12.6. En este contexto, el Tribunal constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior ) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos).10

12.7. Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución rad ica en armonizar ambos principios, vinculando de manera relativa el precedente y

conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución rad ica en armonizar ambos principios, vinculando de manera relativa el precedente y

9 Corte Constitucional, Sentencia T -062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T -918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU -429 de 2023. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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15 permitiendo apartarse de él únicamente cuando se cuente con una motivación suficiente y razonada11.

12.8. Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada debía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derechos fundamentales12.

Caso concreto

13. Al aplicar las anteriores premisas al caso concreto, la Sala negar á la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche no incurre en los defectos aludidos.

14. En primer lugar, verificado el auto del 9 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche no incurre en los defectos aludidos.

14. En primer lugar, verificado el auto del 9 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por JHON FREDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS contra la decisión del 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y

11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -390 de 2015, reiterada en la sentencia SU429 de 2023. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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16 Medidas de Seguridad de la misma ciudad , se observa que ofreció la siguiente motivación:

«Frente al término de prescripción de la sanción penal y desde cuándo debe ser contabilizado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó lo siguiente:

“En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre este aspecto, sin embargo sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: "Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite

entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso "que falte por ejecutar" debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción”13

Aunado a lo anterior, resulta imperativo remitirnos al artículo 90 de la Ley 599 de 2000, en el que se indica que, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe (i) cuando el condenado es capturado o aprehendido en virtud de la sentencia o (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

De modo que, la aludida disposición normativa hace referencia implícita a la fase de ejecución de la pena; por lo que, de ninguna manera resulta procedente tener en cuenta circunstancias ocurridas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el apelante.

Sin dubitación alguna se puede afirmar que, si un sentenciado previo al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso será tenido en cuenta para computar el cumplimiento de la

13 Decisión del 11 de mayo de 2016, radicación 45995, M.P Eyder Patiño Cabrera, en la que reiteró la del 18 de noviembre de 2015, radicado 45942CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694

la que reiteró la del 18 de noviembre de 2015, radicado 45942CUI 11001020400020250189400 Radicado interno 147694 Tutela primera instancia

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17 sanción privativa de la libertad; no obstante, no incide en el conteo del término de prescripción de la pena. […] Así las cosas, para determinar si la sanción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado impuesta a Gutiérrez Cárdenas se encuentra prescrita, es imperativo contabilizar el lapso señalado en el artículo 89 del Código Penal, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, […]

Se tiene que, el término de prescripción de la pena corresponde a nueve (9) años o ciento ocho (108) meses, contados a partir de l 14 de enero de 2019, fecha en la cual quedó en firme la sentencia condenatoria emitida en contra de Gutiérrez Cárdenas, de modo que a la actual calenda han transcurrido 77 meses y 25 días; por lo tanto, no ha acaecido la prescripción de la sanción punitiva.»

15. El eje de la controversia, del cual se derivan los cuestionamientos del accionante, radica en establecer si la contabilización del término de prescripción de la sanción penal —figura prevista en el artículo 89 del Código Penal — debe iniciarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o si, por el contrario, corresponde descontar del cómputo el tiempo que permaneció privado de la libertad en detención

penal —figura prevista en el artículo 89 del Código Penal — debe iniciarse desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o si, por el contrario, corresponde descontar del cómputo el tiempo que permaneció privado de la libertad en detención preventiva antes de esa ejecutoria. Para tal efecto, el Tribunal accionado, como se refleja en la transcripción precedente, resaltó que dicho término debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, en tanto ese acto procesal otorga a la pena la condición de sanción penal y habilita el estudio del artículo 89, precisando que las circunstancias ocurridas con anterioridad a esa fecha —como la detención preventiva — no inciden en el inicio del conteo, aunque sí se reconozcan para el descuento de la pena cumplida.CUI 11001020400020250189400 Radica

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